PERANCHIGUAY CON SERVICIO DE SALUD CHILOE.
Rol
123647-2022
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos vigésimo noveno y trigésimo quinto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos quinto y sexto a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Doña Gabriela Bernarda Calbuante Ayamante y don Pedro Enrique Peranchiguay Neum, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Chiloé por la falta de servicio en que habría incurrido el personal médico del Hospital de Castro a propósito de la atención del parto de su segundo hijo. Explican, en lo pertinente, que el referido factor de imputación se produce por la incorrecta e inoportuna prestación de salud que recibió del personal médico del Hospital que significó la muerte de su hijo recién nacido y que ella fuese sometida a un histerectomía, acusando que debido a que fueron víctimas de maltrato por parte del galeno de turno Dr. Roizman, la madre habría rechazado la hospitalización para ejecutar la cesárea, en la medida que su domicilio se encontraba cerca del hospital por lo que cualquier emergencia podrían acudir rápidamente. Solicitaron una indemnización por concepto de daño moral, en una suma total y única de $150.000.000 o la que se determine conforme a derecho y el mérito de autos. 2°.- Al contestar el Servicio de Salud de Chiloé, negó las acusaciones de maltrato que denunció la parte demandante, explicando que los aciagos hechos que se relatan por la Sra. Calbuante, tienen como principal causa el hecho que ella se negó a hospitalizarse, el día 29 de noviembre de 2013, a pesar que le fue indicado por el médico de turno con el fin de realizar la cesárea que era pertinente. 3°.- De acuerdo lo concluye invariablemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la determinación de la responsabilidad del Estado requiere la verificación del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Acción u omisión del órgano público demandado, constitutiva de falta de servicio; (ii) daño a la víctima; y, (iii) relación de causalidad entre la acción u omisión constitutiva de falta de servicio y el daño producido. 4°.- Ahora bien, la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (SCS rol Nº 9.554-2012 y 60.654-2021). También se ha dicho, específicamente en materia de prestaciones médicas o de salud, que: “Según la disposición [el artículo 38 de la Ley Nº 19.966], la responsabilidad proviene del actuar del órgano, sea este por la acción u omisión o bien por la acción en la omisión. La falta de servicio incide en la actuación de la Administración del Estado, sea porque no actúa o lo hace imperfecta o t
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo noveno y trigésimo quinto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos quinto y sexto a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Doña Gabriela Bernarda Calbuante Ayamante y don Pedro Enrique Peranchiguay Neum, interpusieron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud de Chiloé por la falta de servicio en que habría incurrido el personal médico del Hospital de Castro a propósito de la atención del parto de su segundo hijo. Explican, en lo pertinente, que el referido factor de imputación se produce por la incorrecta e inoportuna prestación de salud que recibió del personal médico del Hospital que significó la muerte de su hijo recién nacido y que ella fuese sometida a un histerectomía, acusando que debido a que fueron víctimas de maltrato por parte del galeno de turno Dr. Roizman, la madre habría rechazado la hospitalización para ejecutar la cesárea, en la medida que su domicilio se encontraba cerca del hospital por lo que cualquier emergencia podrían acudir rápidamente. Solicitaron una indemnización por concepto de daño moral, en una suma total y única de $150.000.000 o la que se determine conforme a derecho y el mérito de autos. 2°.- Al contestar el Servicio de Salud de Chiloé, negó las acusaciones de maltrato que denunció la parte demandante, explicando que los aciagos hechos que se relatan por la Sra. Ca
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. De conformidad con dispuesto por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo noveno y trigésimo quinto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los razonamientos quinto y s
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