PERANCHIGUAY CON SERVICIO DE SALUD CHILOE.
Rol
123647-2022
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 123.647-2022, sobre juicio ordinario caratulados “Peranchiguay con Servicio de Salud Chiloé” seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que revocó la de primera instancia, en cuanto acogió parcialmente la demanda de responsabilidad extracontractual por falta de servicio y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas por tener motivo plausible para litigar. Se trajeron los autos en relación. Considerado: Primero: Que, en un primer acápite, la nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 8, 10 y 14 de la Ley N° 20.584; 1698 y 2314 del Código Civil; 38 de la Ley N° 19.996 (sic); 4 y 42 del DFL 1-19653 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y artículos 6, 7 y 38 de la Constitución Política de la República. El arbitrio se limitó a señalar que estas normas son las que resuelven el asunto controvertido, “teniendo además una naturaleza especial en cuando se tratan de normas regulatorias de la prueba, estando dentro de las hipótesis que ameritan la interposición del presente recurso” (sic). A continuación, respecto de la transgresión de los artículos 8, 10 y 14 de la Ley N° 20.584, en lo pertinente, explicó que el consentimiento informado es un proceso y un acto médico más, de allí que no sirve cualquier texto como información básica para recoger la aceptación o rechazo del paciente de algún procedimiento, sino que debe cumplir ciertos requisitos, a saber, que debe ser específico para la actuación propuesta; comunicarse de forma suficiente y comprensible para quien va dirigida dicha información, pudiendo utilizar explicaciones verbales y escritas, dibujos, signos, símbolos etc.; obtenerse de forma voluntaria y, en definitiva, adaptarse a las condiciones básicas de la Ley N° 20.584. En ese último aspecto, y luego de transcribir los artículos 10 y 14 de la citada Ley N° 20.584, el recurrente concluye que para que exista consentimiento informado debe ir acompañado, previamente, de la entrega de una información veraz, oportuna y clara del diagnóstico de una enfermedad o padecimiento, de los tratamientos idóneos para aquello y los riesgos de los mismos. En ese contexto, indica que correspondía a la contraria demostrar que efectivamente cumplió con la normativa legal antes reseñada, esto es, debía probar que informó a la paciente respecto del diagnóstico, los tratamientos a seguir y de los riesgos a consentir en caso de no hospitalizarse, no bastando, como ocurrió en la especie, con la sola firma de un consentimiento informado genérico, en el cual no consta que se le hayan entregado indicaciones respecto de su condición de salud en relación con su estado de embarazo ni de la urgencia con que se requería la hospitalización. Por tanto, no queda claro cuál fue la información con la que contó la paciente al momento de tomar la decisión de no hospitalizarse, impidiendo que en estas circunstancias, se aplique la presunción del artículo 14 de la Ley N° 20.584. Segundo: Que, por último y como consecuencia de lo anterior, acusa la vulneración del artículo 1698 Código Civil, porque –insiste- correspondía al demandado, acreditar que cumplió con los protocolos y la lex artis pertinente al caso. En particular, que entregó la debida información y que en definitiva el consentimiento fue informado, no siendo suficiente, para cumplir con dicha exigencia, el que exista la firma de la paciente en un documento donde se rechaza el tratamiento médico, porque se trata de un formulario de consentimiento informado genérico y no uno específico, en donde tampoco se señaló los términos en que se le entregó la información a la actora ni su condición de salud de manera que no queda claro con qué información contaba al momento de tomar la decisión que rechazar la hospitalización. Por tanto, sostiene que la sentencia impugnada impuso a su parte, la carga de probar un hecho negativo, como lo sería que no se entregó la debida información a la paciente, tal como se desprende de su
Fundamentos
considerando séptimo. No obstante que ese deber, esto es, que se haya dado cumplimiento con la entrega de información, correspondía a la contraria, puesto que, en materia de responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba se reparte, entre los litigantes dependiendo de la naturaleza del hecho a probar. Tercero: Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían acogido la demanda. Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente señalar su contexto: Doña Gabriela Bernarda Calbuante Ayamante y don Pedro Enrique Peranchiguay Neum, dedujeron demanda de responsabilidad extracontractual en contra del Servicio de Salud de Chiloé, acusando negligencias en la atención del parto de la primera, que tiene como consecuencia que sufriera la pérdida de su segundo hijo y una histerectomía que la dejo estéril a los 26 años de edad. En lo medular, refieren que el día 29 de noviembre de 2013, la madre ingresó a la urgencia del Hospital de Castro porque presentaba fiebre y contracciones intrauterinas, sin embargo, debido al mal trato que dice recibió del médico de turno Dr. Ariel Roizman Abramowicz y de una matrona durante la atención de salud, la Sra. Calbuante prefirió solicitar al galeno poder irse a su casa, teniendo presente que en caso de urgencia vivía a solo 7 a 10 minutos del nosocomio. Por último, en relación a los perjuicios, piden una indemnización por concepto de daño emergente a favor del grupo familiar por las razones y sumas que reseña en su libelo. El recurrido, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, sostiene que la actora llegó tarde al control basal no estresante que se le había ordenado repetir el día 29 de noviembre de 2013 y rechazó la hospitalización que se le prescribió para estudio, tratamiento y operación de cesárea, firmando un formulario de consentimiento informado. Expresa que, el Hospital de Castro actuó en forma diligente en todas las atenciones de salud que se le prestaron a la Sra. Calbuante, siendo un riesgo probable la muerte del bebé debido a que la paciente no se hospitalizó cuando le fue ordenado y, luego de una cesárea de urgencia, la endometritis, es igualmente, una consecuencia posible la que también fue oportunamente tratada conforme a la lex artis. Quinto: Que es imprescindible señalar, además, que constituyen hechos de la causa, los siguientes: 1) Doña Gabriela Calbuante Ayamante, de 26 años de edad, cuenta con antecedente de una cesárea previa y obesidad, razón por la cual se controló en la Unidad de Alto Riesgo Obstétrico a las 36+5, 37+5 y 40+3 semanas de embarazo. 2) No tuvo hospitalizaciones durante su embarazo y la fecha probable de parto era el 27 de noviembre de 2013. 3) El 29 de noviembre de 2013, la Sra. Calbuante en horas de la mañana, acudió a la Unidad de U
Fallo
Por tanto, no queda claro cuál fue la información con la que contó la paciente al momento de tomar la decisión de no hospitalizarse, impidiendo que en estas circunstancias, se aplique la presunción del artículo 14 de la Ley N° 20.584. Segundo: Que, por último y como consecuencia de lo anterior, acusa la vulneración del artículo 1698 Código Civil, porque –insiste- correspondía al demandado, acreditar que cumplió con los protocolos y la lex artis pertinente al caso. En particular, que entregó la debida información y que en definitiva el consentimiento fue informado, no siendo suficiente, para cumplir con dicha exigencia, el que exista la firma de la paciente en un documento donde se rechaza el tratamiento médico, porque se trata de un formulario de consentimiento informado genérico y no uno específico, en donde tampoco se señaló los términos en que se le entregó la información a la actora ni su condición de salud de manera que no queda claro con qué información contaba al momento de tomar la decisión que rechazar la hospitalización. Por tanto, sostiene que la sentencia impugnada impuso a su parte, la carga de probar un hecho negativo, como lo sería que no se entregó la debida información a la paciente, tal como se desprende de su considerando séptimo. No obstante que ese deber, esto es, que se haya dado cumplimiento con la entrega de información, correspondía a la contraria, puesto que, en materia de responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba se reparte, entre los litigantes dependiendo de la naturaleza del hecho a probar. Tercero: Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores de segundo grado necesariamente habrían acogido la demanda. Cuarto: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta pertinente señalar su contexto: Doña Gabriela Bernarda Calbuante Ayamante y don Pedro Enrique Peranchiguay Neum, dedujeron demanda de responsabilidad extracontractual en contra del Servicio de Salud de Chiloé, acusando negligencias en la atención del parto de la primera, que tiene como consecuencia que sufriera la pérdida de su segundo hijo y una histerectomía que la dejo estéril a los 26 años de edad. En lo medular, refieren que el día 29 de noviembre de 2013, la madre ingresó a la urgencia del Hospital de Castro porque presentaba fiebre y contracciones intrauterinas, sin embargo, debido al mal trato que dice recibió del médico de turno Dr. Ariel Roizman Abramowicz y de una matrona durante la atención de salud, la Sra. Calbuante prefirió solicitar al galeno poder irse a su casa, teniendo presente que en caso de urgencia vivía a solo 7 a 10 minutos del nosocomio. Por último, en relación a los perjuicios, piden una indemnización por concepto de daño emergente a favor del grupo familiar por las razones y sumas que reseña en su libelo. El recurrido, solicitó el rechazo de la d
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Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° 123.647-2022, sobre juicio ordinario caratulados “Peranchiguay con Servicio de Salud Chiloé” seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que revocó la de primera instancia, en cuanto acogió parcialmente la demanda de responsabilidad extracontractual por falta de servicio y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas por tener motivo plausible para litigar. Se
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