Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

SANDOVAL/MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVI

Rol

C-12-2024

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: I.- Que, la demandada objeta liquidación de folio 13, teniéndose como fundamento el hecho que la misma considera como fecha de término de los servicios el día 03 de abril del año 2023; aplicándose desde esa fecha las remuneraciones por convalidación del despido, debiendo haberse considerado desde el día 22 de noviembre del año 2023, para estos efectos. Además, hace presente que la convalidación del despido se produjo el día 17 de mayo de 2024, por cuanto con esa fecha se procedió al pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, conforme los antecedentes que acompaña, no procediendo que en la liquidación se consideren meses posteriores a mayo de 2024. II.- Que, evacuando el traslado conferido, la parte demandante solicitó el rechazo de la incidencia, por cuanto refiere que la fecha de término de los servicios es el día 03 de abril del año 2023, según lo establecido en la sentencia definitiva, y no el 22 de noviembre del mismo año, que es la data de su dictación. Que, respecto a la convalidación del despido indica que este no se ha convalidado, por cuanto no está pagada AFC, y solo se acompaña comprobante de los meses de enero a marzo del año 2023, debiéndose haberse pagado hasta el día 03 de abril del año 2023. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, cabe señalar, en primer lugar, que conforme lo dispone el artículo 469 del Código del Trabajo, las partes podrán objetarla, sólo si de ella apareciere que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes. SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto por las partes, y al mérito del proceso, efectivamente la sentencia indica como fecha de término de los servicios el día 03 de abril del año 2023, y no el día 22 de noviembre del año Código: DXSLXRYNVEF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023; razón por la que -para efectos de la nulidad del despido y de la liquidación del crédito- debe considerarse la primera fecha señalada, tal como lo indica la demandante. TERCERO: Que, por otra parte, consta de los documentos acompañados por la demandada, que se hizo pago de las cotizaciones de seguridad social del actor –AFP Habitat SA, Fonasa y AFC Chile SA-, con fecha 17 de mayo de 2024, de los periodos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2023. CUARTO: Que, el artículo 162 incisco5 y 6 del código del ramo, dispone: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen…” “Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago..” QUINTO: Que, conforme a la norma señalada precedentemente, el pago realizado por la demandada, por los periodos que indica, se ajusta a derecho. SEXTO: Que, en cuanto al momento en que se entiende convalidado el despido, si bien hay distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales, en relación a si se produce desde el momento mismo en que se produzca el pago; o sólo una vez que se comunique al trabajador el pago íntegro de lo que en derecho se le deba, la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa ROL N° 2781-2023, se inclinó por la primera, interpretando que el artículo 162° del Código del Trabajo únicamente obliga a acompañar ante el tribunal el respectivo comprobante de pago no siendo la notificación al trabajador más que una formalidad, a realizar mediante carta certificada u otro medio idóneo. Código: DXSLXRYNVEF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEPTIMO: Que, conforme lo razonado, se acogerá la objeción de liquidación solo en cuanto debe considerarse para estos efectos como fecha de conv

Fallo

Por lo expuesto y visto además lo dispuesto en los artículos 162 y 469 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la objeción de liquidación. Déjese sin efecto liquidación de folio 13 y reliquídese el crédito, sin costas. RIT: C-12-2024 RUC: 23-4-0484597-7 Proveyó don(a) CAROLINA DEL PILAR IBAÑEZ MENESES, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Quintero. En Quintero a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.//s.s. Código: DXSLXRYNVEF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-22T10:51:43-0300

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Quintero, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Resolviendo objeción de liquidación de folio 21. Visto: I.- Que, la demandada objeta liquidación de folio 13, teniéndose como fundamento el hecho que la misma considera como fecha de término de los servicios el día 03 de abril del año 2023; aplicándose desde esa fecha las remuneraciones por convalidación del despido, debiendo haberse conside

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