Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CON INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES JOIGMAR LTDA

Rol

P-118-2013

Fecha

19 de noviembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 19 de noviembre de 2013 comparece doña María Paz Ramírez Bolado, abogado, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, con domicilio en Federico Errázuriz N° 342 de Calbuco, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de imposiciones en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN JOIGMAR LTDA., del rubro de construcción, representada por Marisol Del Carmen Olavarría Vargas, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en sector Huelmo de Calbuco, solicitando al Tribunal se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.419.621, por concepto de cotizaciones, y la suma de 4,18 UF, por concepto de multas, más los reajustes, intereses y recargos, y se ordene se siga adelante con la ejecución, hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado, con costas, fundado en las resoluciones dictadas por su representada en uso de las facultades que confieren los arts. 2 y 3 de la ley N° 17.322. Con fecha 28 de julio de 2021 comparece doña Karina Alicia Torres Vargas, abogada, domiciliada en Urmente N° 305, Oficina 713, Puerto Montt, en representación de la ejecutada, oponiendo a la demanda la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, solicitando al Tribunal declare admisible y la acoja en su totalidad, y en definitiva, niegue la ejecución de autos, con costas. Funda su excepción en que la demanda ejecutiva laboral se funda en la Resolución de Cobranza N° 20131100087, Período 11/2012-10/2013, y la Resolución de Cobranza N° 20131100099, Período 11/2012-11/2012. Luego de invocar lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley 17.322, 464 N° 6 y 510 del Código del Trabajo, y 2.514 del Código Civil, alega que las resoluciones invocadas se hicieron exigibles a partir de su emisión, el día 18 de noviembre del año 2013, y que desde esa fecha, la prescripción no se interrumpió de forma alguna, por lo que a la época de la notificación de la demanda a su represe

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que a la ejecución iniciada en autos la parte demandada opuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, fundado en haber trascurrido el plazo legal de dos años, contados desde que las resoluciones que sirven de título ejecutivo se hicieron exigibles, sin que se interrumpa el plazo de prescripción a la época de la notificación de la demanda. Segundo: Que, a diferencia de lo sostenido por la ejecutada, la regla aplicable a la materia es el artículo 31° bis de la ley N° 17.322, el que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Tercero: Que, conforme a la regla anterior, correspondía a la parte demandada acreditar el hecho que extingue la obligación, conforme a la regla general de la carga de la prueba establecida en el art. 1.698 del Código Civil, esto es, la fecha de término del servicio con el trabajador, cuestión que no probó y que ni siquiera fue alegada en el escrito de excepciones. Cuarto: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado el término de la relación laboral, no se puede computar el plazo de prescripción de la acción de cobro, siendo irrelevante pronunciarse sobre las otras cuestiones debatidas por las partes, como si el plazo de prescripción se interrumpe por la presentación de la demanda o por la notificación de la misma. Quinto: Que, conforme lo dispuesto en el art. 471 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 2 inc. 4° de la ley N° 17.322, se condenará en costas a la parte ejecutada.

Fallo

se declararon las cotizaciones previsionales adeudadas. Señala además que la prescripción alegada por el demandado se encuentra interrumpida, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 17.322, disposición que transcribe. Agrega que, en el caso de marras, la demanda fue presentada el 19 de noviembre del año 2013, por lo que la prescripción que se encontraba corriendo en favor del ejecutado fue interrumpida por la presentación de la demanda de cobro de cotizaciones. Indica que corresponde al actor (SIC) acreditar debidamente en juicio que existen los antecedentes que permitan concluir que se cumplen los requisitos para que opere dicha institución. En efecto, el artículo 49° de la Ley N° 15.386 establece que “La prescripción que extingue las acciones de los institutos de previsión para el cobro de las imposiciones, aportes y multas, será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. La actora hace presente que la Ley N°17.322 en su artículo 31° bis señala que “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Del mismo modo, el artículo 19° del Decreto Ley N° 3.500 establece que “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de 5 años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Alega que, así las cosas,

Texto Completo (Preview)

Calbuco, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 19 de noviembre de 2013 comparece doña María Paz Ramírez Bolado, abogado, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, con domicilio en Federico Errázuriz N° 342 de Calbuco, interponiendo demanda ejecutiva de cobro de imposiciones en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN JOIGMAR LTDA., del rubro de construcción, r

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