INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/H. MOTORES S.A.
Rol
P-810-2023
Fecha
20 de noviembre de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 31 de enero de 2023 comparece ante este Tribunal don SERGIO MAURICIO BASAEZ TOLEDO, Abogado, en representación del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, domiciliado en Avenida Brasil Nº 1265, 4° Piso, Valparaíso, quien deduce demanda ejecutiva previsional en contra de H.MOTORES S A, Rut N° 76124915-0, representada por doña MARÍA VERÓNICA PALACIOS JIMÉNEZ, Rut N° 12226191-3, domiciliados en 15 Norte N° 1018, Viña del Mar, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.205.575 (un millón doscientos cinco mil quinientos setenta y cinco pesos), por concepto de imposiciones, suma a la que debe agregarse reajustes e intereses penales, ordenando se siga adelante la ejecución hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Agrega que el título tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Que con fecha 22 de agosto de 2024 comparece don CARLOS PATRICIO MALDONADO GARRIDO, Abogado, en representación de H. MOTORES S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, Rol Único Tributario número 76.915.124-0, representada por doña MARÍA VERÓNICA PALACIOS JIMÉNEZ, quien opone las siguientes excepciones: 1.- Excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Indica, en lo pertinente, que la acción ejecutiva intentada en estos autos, en contra de su representada emana de la resolución N° 20221203303 emitida por la Instituto de Previsión Social, suscrito por el Instituto de Previsión Social. Dicho título ejecutivo contempla y establece la suma de $1.205.575 (TRASPASO DE AFP), más reajustes e intereses penales y la multa, que contempla periodos entre julio 2013 a diciembre de 2019. Código: KXNLXRRXLCF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 276 A
Fundamentos
motivos atendibles para litigar…”. Demás está decir que como es de público conocimiento, el Instituto de Previsión Social, como continuador legal del Servicio de Seguro Social, goza de privilegio de pobreza, de acuerdo al artículo 183 del decreto N° 615, en relación al decreto ley 3.502.- Lo anterior, ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia. A modo ejemplar, el día 11 de diciembre de 2017, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en causa Rol 512017, señaló: “… TERCERO: Que, del Decreto N° 615 de 1956 del Ministerio de Salud y Previsión Social crea el Seguro Social, en el cual en su artículo 183, establece que dicho organismo gozará de privilegio de pobreza en los juicios que sea parte. Por su parte el Decreto Ley 3502 de 1980, el cual crea el Instituto de Normalización Previsional, en su artículo 1° encarga a este nuevo organismo la continuación del Seguro Social con todas sus prerrogativas, entre otras instituciones. Finalmente, el artículo 54 de la Ley 20.255 que crea el Instituto de Previsión Social indica que esta institución será el continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, por lo que se entiende que goza de todos sus privilegios. CUARTO: Que, así las Código: KXNLXRRXLCF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 279 cosas, queda demostrado que la incidentista goza de privilegio de pobreza, razón por la cual ha de acogerse su objeción, debiendo eximírsele del pago de las costas. Por lo anteriormente expuesto y teniendo presente lo previsto en el artículo 183 del Decreto 615 de 1956 del Ministerio de Salud, el artículo 1° del Decreto Ley 3502 de 1980 y el artículo 54 de la Ley 20.255,
Fallo
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 2521 y siguientes del Código Civil, el artículo 464 Nº 17 siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas que se estime pertinentes, solicita tener por opuesta la excepción indicada a la ejecución dentro de plazo, declararla admisible y, en definitiva, acogerla, rechazando la demanda interpuesta en autos, con expresa condena en costas. En subsidio, rebajar el monto de lo demandado en virtud de la excepción de prescripción extinguiendo todas aquellas exigidas entre el año 2013 hasta julio de 2019 o lo que se determine en derecho. Que, con fecha 27 de agosto del 2024, la parte ejecutante evacuando el traslado conferido indica, en lo pertinente, que respecto de la excepción de prescripción alegada por la demanda en lo principal de su escrito, solicita desde ya el rechazo, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: Respecto de la excepción de prescripción de artículo 5° número 5 de Ley N° 17.322, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 31 Bis de esta ley, que establece “Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las Instituciones de Seguridad Social”, “la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Por lo demás, los cinco años se cuentan desde la fecha en que se puso término a los servici
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275 “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL/ H. MOTORES S.A”. RIT: P-810-2023 REGISTRO N°38 Valparaíso, 20 de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 31 de enero de 2023 comparece ante este Tribunal don SERGIO MAURICIO BASAEZ TOLEDO, Abogado, en representación del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, domiciliado en Avenida Brasil Nº 126
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