ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC
Rol
P-296-2023
Fecha
15 de noviembre de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que, se presenta don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en Alameda 949 904 PISO 9, Santiago, Teléfono 422430056, en calidad de mandatario judicial y en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio para estos efectos, señalando que de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de las facultades que le confieren a su mandante los Arts. 10 y 11 de la Ley 19.728 de 2001, en relación con el Art.2° y demás pertinentes de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC, representado por VICTOR RAMON TORO LEIVA, ignora profesión, con domicilio en ARTURO PRAT 175, San Nicolás, adeuda y debe pagar la suma de $ 65.849.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican a continuación: Resolución n° 2281240, del periodo 02/2023 y monto nominal: $ 32.623 Resolución n° 2281240, del periodo 03/2023, monto nominal: $33.226 De acuerdo con la Ley 17.322, las Resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste y el interés penal establecido en los Arts. 12, 13, 14 y 22 de la citada Ley. Por tanto, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC, representado por VICTOR RAMON TORO LEIVA, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 65.849, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. 2°.- Que, por resolución de quince de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de I
Fundamentos
considerando OCTAVO: “Que, así las cosas, se encuentra claro, relacionando los Código: JUNDXRRNVSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl contratos de trabajo y los nombramientos, con las liquidaciones de sueldo y los certificados de Previred, que en lo que se refiere al cobro de las cotizaciones aplicables por el Código del Trabajo, se encuentran pagadas, y las correspondientes a las demandadas en autos, dicen relación con aquellas regidas por estatuto especial, que no se encuentra acogido al seguro de cesantía, por lo que no corresponde el cobro ejecutivo , nos encontramos frente a una situación exactamente igual.” Como consecuencia de lo anterior, no es procedente el cobro de las cotizaciones cobradas en estos autos, por no estar la parte de la remuneración en base a la cual se efectuó el cálculo del monto adeudado afecta a pago de seguro de cesantía, lo que implica que las rentas por las cuales se cobra la cotización no son imponibles, respecto de esta cotización en particular, siendo por lo tanto, errado el cálculo realizado por la ejecutante, toda vez que consideró remuneraciones percibidas por los docentes que no se encuentran afectas a esta cotización previsional. Conforme a lo señalado, la ejecución rebe rechazarse en todas sus partes En subsidio de lo anterior, opone la excepción del número 3 del artículo 5, de la ley N° 17.322, esto es “Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador”: Efectivamente, la SOC. AMD. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A., realizó una errada calificación de las funciones desempeñadas por los docentes, entendiendo que las funciones desempeñadas solo eran posibles de desempeñarse en virtud de un contrato de trabajo, de modo contrario, esto es, de haber calificado correctamente las funciones, se habría dado cuenta que ellas se desempeñan en virtud de un nombramiento estatutario y no de un contrato de trabajo, quedando por lo tanto quienes desempeñan estas funciones sujetos a un estatuto especial, bajo el cual están afectos al seguro de cesantía. La Dirección del trabajo, respondiendo a consulta efectuada respecto de la procedencia o no del pago de este seguro, cuya fecha de modificación es el día 7/10/2021, ha señalado lo siguiente: “No están afectos al seguro de desempleo: 1.-Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje. 2.-Los trabajadores menores de 18 años de edad hasta que los cumplan. 3.- Los trabajadores pensionados y los pensionados, salvo que la pensión se hubiere otorgado por invalidez parcial. 4.-Los empleados públicos. 5.- Los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden. 6.-Los trabajadores independientes o por cuenta propia. 7.-Los Código: JUNDXRRNVSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl trabajadores cuya relación laboral es regulada por un estatuto especial, como sería el caso de los profesionales de la educación que prestan servicios en el sec
Fallo
Por tanto, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC, representado por VICTOR RAMON TORO LEIVA, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $ 65.849, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo se siga adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. 2°.- Que, por resolución de quince de septiembre de dos mil veintitrés, se tuvo por interpuesta la demanda ejecutiva y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de I MUNICIPALIDAD SAN NICOLAS DEPARTAMENTO DE EDUC, representada legalmente por don(a) VICTOR RAMON TORO LEIVA, por la Código: JUNDXRRNVSX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl suma de $ 65.849 (sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos), más reajustes, intereses, recargos y costas. 3°.- Que, doña INGRID LANDERO GONZALEZ, abogada, domiciliada en 18 de Septiembre 685, departamento A, piso 3, Chillán, en representación de la I. Municipalidad de San Nicolás, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde, don Víctor Hugo Rice Sánchez, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 202, comuna de San Nicolás, opone la excepción del número 2 del artículo 5, de la ley N° 17.322, esto es, no ser imponibles, total o parci
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San Carlos, quince de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Que, se presenta don Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, domiciliado en Alameda 949 904 PISO 9, Santiago, Teléfono 422430056, en calidad de mandatario judicial y en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., Entidad de Previsión Social, del mismo domicilio para estos efectos, señalando que
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