Juzgado de Letras de Illapel

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON I MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA

Rol

P-164-2019

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 01 de marzo de 2019, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.237.243-6, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins 949 Piso 9, oficina 904, Santiago, señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere los artículos 10 y 11 de la Ley N°19.728, en relación con el artículo 2° y demás pertinentes de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Ilustre Municipalidad de Salamanca, R.U.T. N°69.041.400-7, representado a esa fecha por don Fernando Alfredo Gallardo Pereira, ambos con domicilio en Bulnes N°599, Salamanca, adeuda la suma de $2.660.076, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $2.660.076, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 16 de junio de 2020, comparece en la presente causa la abogada doña Vinka Pusich Camacho en representación de la ejecutada Ilustre Municipalidad de Salamanca, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°2 de la Ley N°17.322, esto es, esto es, el existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, argumentando que constaría en el título ejecutivo acompañado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $2.660.076, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de artículo 5 N°2 de la Ley N°17.322, esto es, esto es, al existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, sosteniendo que la convalidación del despido se habría concretado en el mes de junio de 2018, al haberse celebrado transacción entre el trabajador don Manuel Alonso Cuevas Saavedra y su representada, debiendo excluirse las cotizaciones demandadas respecto de dicho trabajador posteriores a dicho mes. TERCERO: Que la parte ejecutante no rindió prueba alguna, mientras que la parte ejecutada acompañó prueba documental consistente en avenimiento de fecha 26 de junio de 2018, resolución de fecha 28 de junio de 2018, dictada en la causa RIT de Cobranza Laboral y Previsional del Juzgado de Letras del Trabajo de Código: GCPLXRKUXHF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl La Serena y Sentencia dictada en la causa RIT T-43-2017 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena CUARTO: Que el asunto sometido a conocimiento de este tribunal radica principalmente en determinar el alcance y procedencia de la excepción del artículo 5° N°2 Ley 17.332, esto es, no ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que sin embargo lo anterior, la parte ejecutada, a través de los documentos acompañados a la presente causa ha logrado acreditar que, efectivamente que en causa de cumplimiento laboral del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena RIT C-165-2017 con fecha 26 de junio de 2018 acompañó una transacción judicial respecto del trabajador don Manuel Cuevas Saavedra, la cual se tuvo por aprobada por resolución de fecha 28 de junio de 2018 en la misma causa referida, documentos que no han sido objetados por la parte ejecutante, por lo que, teniendo presente aquello en cuanto al término de la relación laboral, habiéndose devengado cotizaciones previsionales respecto del trabajador anteriormente referido hasta el mes de julio de 2018, se acogerá

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos19 del Decreto Ley 3.500, 5 de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 346 y 464 n°17 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que SE ACOGE la excepción del artículo 5° número 2° de la ley 17.332, opuesta por el ejecutado con fecha 16 de junio de 2021 y, en consecuencia, se excluyen de la presente ejecución las cotizaciones devengadas el mes de julio de 2018 respecto del trabajador don Manuel Alonso Cuevas Saavedra, ordenándose seguir con la ejecución respecto de las demás cotizaciones adeudadas y demandadas en la presente ejecución. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-164-2019 Código: GCPLXRKUXHF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RUC: 19-3-0071450-4 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a trece de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente./rrc Código: GCPLXRKUXHF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-25T17:11:46-0300

Texto Completo (Preview)

Illapel,veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 01 de marzo de 2019, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.237.243-6, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins 949 Piso 9, oficina

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