9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BONI/HUENCHUNAO - (CASACION Y APELACION) - (LTE)

Rol

119569-2023

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9914-2018, caratulado “Boni/ Huenchunao”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que rechazó los recursos de casación en la forma interpuestos por las partes del juicio, y confirmó el fallo de primer grado, de dos de febrero de dos mil veinte, que desechó la excepción de prescripción, acogió la acción reivindicatoria y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Segundo: Que la recurrente de nulidad expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 707, 1491 y 1876 del Código Civil. Postula la improcedencia de la acción reivindicatoria, en atención a que los mencionados artículos 1491 y 707 exigen que el demandado se encuentre de mala fe, condición que respecto a su parte no concurriría. Añade que por efecto de la condición resolutoria tácita cumplida, el acreedor condicional puede reivindicar respecto de terceros poseedores, siempre y cuando no haya operado la prescripción adquisitiva. Expone que los sentenciadores suponen que el tercero adquiriente está de mala fe, únicamente atendiendo a la existencia de un saldo de precio pendiente, circunstancia que constaría en la compraventa declarada resuelta, antecedente que califica de insuficiente, recalcando que la carga de la prueba sobre este elemento recaía en el demandante. En consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la vigencia y procedencia de la acción reivindicatoria, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 889, 2492, 2505, 2507 y 2517 del Código Civil, pues la primera disposición contiene los elementos de la pretensión ejercida, en tanto que las restantes estructuran la forma en que operaría la prescripción, cuando este modo de extinguir se invoca en relación a derechos reales. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Meza Osses, en representación del demandado principal en contra de la sentencia de diecinueve de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 119.569-2023

Fallo

fallo de primer grado, de dos de febrero de dos mil veinte, que desechó la excepción de prescripción, acogió la acción reivindicatoria y rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Segundo: Que la recurrente de nulidad expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 707, 1491 y 1876 del Código Civil. Postula la improcedencia de la acción reivindicatoria, en atención a que los mencionados artículos 1491 y 707 exigen que el demandado se encuentre de mala fe, condición que respecto a su parte no concurriría. Añade que por efecto de la condición resolutoria tácita cumplida, el acreedor condicional puede reivindicar respecto de terceros poseedores, siempre y cuando no haya operado la prescripción adquisitiva. Expone que los sentenciadores suponen que el tercero adquiriente está de mala fe, únicamente atendiendo a la existencia de un saldo de precio pendiente, circunstancia que constaría en la compraventa declarada resuelta, antecedente que califica de insuficiente, recalcando que la carga de la prueba sobre este elemento recaía en el demandante. En consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la vigencia y procedencia de la acción reivindicatoria, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 889, 2492, 2505, 2507 y 2517 del Código Civil, pues la primera disposición contiene los elementos de la pretensión ejercida, en tanto que las restantes estructuran la forma en que operaría la prescripción, cuando este modo de extinguir se invoca en relación a derechos reales. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Gonzalo Meza Osses, en representación del demandado principal en contra de la sentencia de diecinueve de mayo último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 119.569-2023

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-9914-2018, caratulado “Boni/ Huenchunao”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada principal, en contra de la sentencia de la Corte de Apelac

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