SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DEL BIO BIO CON DE LA VEGA

Rol

99086-2022

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo sexto a vigésimo quinto, y trigésimo cuarto a cuadragésimo quinto, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido de los fundamentos duodécimo a décimo séptimo de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, don Francisco José de la Vega Giglio dedujo la reclamación prevista en el artículo 30 bis, en relación con el artículo 20, ambos de la Ley Nº 19.300, siguiendo lo reglado en el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, instando por la nulidad de la Resolución Exenta Nº 202199101352 de 23 de junio de 2021, del Director Ejecutivo del SEA, que rechazó el recurso administrativo de reclamación presentado por el actor en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 61 de 2017, que aprobó la declaración de impacto ambiental del proyecto “Sistema de ecualización y otras mejoras en Planta Collico” de Valdivia. Segundo: Que, en lo atinente a la discusión resuelta por el Tribunal Ambiental, el libelo denuncia que dos observaciones formuladas por el actor durante el proceso de participación ciudadana desarrollado con ocasión de la evaluación del proyecto no habrían sido debidamente consideradas. Estas son: (i) que el mecanismo de ecualización propuesto por el titular, Levaduras Collico S.A., no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado como un “sistema de tratamiento de RILES” en los términos exigidos por el literal o) del artículo 3º del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al no disminuir la carga contaminante generada por la factoría; (ii) lograr el cumplimiento de la norma de emisión a través de la dilución de los RILES en aguas de enfriamiento, práctica prohibida por la regulación ambiental. En lo venidero, ambos aspectos serán abordados sucesivamente. I. En cuanto al eventual incumplimiento de los requisitos para que el proyecto sea considerado como un “sistema de tratamiento de RILES”: Tercero: Que, sobre el particular, cabe reiterar lo dicho en el

Fallo

fallo de nulidad cuando se tuvo por configurada la infracción de ley alegada por el SEA. Para ello, hay que traer en cuenta que el proyecto ingresó al SEIA bajo una tipología específica, cual es aquella prevista en el sub literal o.7.4 del artículo 3º del RSEIA, por tratarse de un sistema de saneamiento ambiental, puntualmente un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos que contempla efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien personas, según la tabla para “demanda biológica de oxígeno” contenida en la “Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a aguas Marinas y Continentales Superficiales”. En ese contexto, el mismo literal o) del artículo 3º del RSEIA define “tratamiento” como “las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos”. Luego, es indispensable acotar que la característica química que el sistema de ecualización sometido a evaluación por Levaduras Collico S.A. pretende modificar, es la concentración de la demanda biológica de oxígeno de sus efluentes (DBO5), disminuyéndola desde un máximo de 11.713,65 mgO2/L, presente en las aguas de separación que han tenido contacto directo con la levadura y la crema, a los 299 mgO2/L presentes en el efluente a ser descargado en el río Callecalle, por debajo del umbral de 300 mgO2/L exigido por la norma de emisión. Entonces, teniendo presente que el único estándar contenido en la norma de emisión es la concentración de contaminantes en la descarga, necesariamente se ha de concluir que la ecualización propuesta por el titular es un sistema de tratamiento de RILES, por cuanto genera una modificación en las características químicas de los residuos, precisamente en aquel único factor regulado por la norma de emisión, consistente en la concentración de contaminantes, en especial la demanda biológica de oxígeno por litro de efluente, cumpliendo una finalidad de saneamiento al adecuar los desechos al estándar exigible. II. En cuanto a la eventual dilución ilícita de contaminantes: Cuarto: Que, en este extremo, la discusión se enfoca en determinar si la mezcla de las aguas con presencia de demanda biológica oxígeno generadas por la planta Collico (aguas de separación, aguas de lavado y otras aguas) con las aguas de enfriamiento carentes de demanda biológica de oxígeno, debe ser considerada como un mecanismo ilícito de dilución. Quinto: Que, a entender de esta Corte Suprema, es relevante aclarar que, desde una perspectiva científica, la ecualización de ambos caudales constituye dilución, en el sentido técnico del término, por cuanto se pretende -y se logra- la reducción de la concentración de una sustancia química determinada (demanda biológica de oxígeno, en tanto contaminante relevante para la evaluación del proyecto) obteniendo una solución diluida del efluente descargado al río Call

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, con excepción de sus fundamentos décimo sexto a vigésimo quinto, y trigésimo cuarto a cuadragésimo quinto, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, lo expositivo y el contenido de los

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