SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL REGIÓN DEL BIO BIO CON DE LA VEGA

Rol

99086-2022

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA Y ACOGE CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 99.086-2022, caratulados “Servicio de Evaluación Ambiental con de la Vega”, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) y el tercero coadyuvante Levaduras Collico S.A. (en adelante, indistintamente, “el titular” o “Collico”) dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental el 24 de agosto de 2022, que acogió la reclamación interpuesta por don Francisco José de la Vega Giglio en contra de la Resolución Exenta Nº 202199101352 de 23 de junio de 2021, que rechazó el recurso administrativo de reclamación presentado por el actor en contra de la Resolución de Calificación Ambiental Nº 61 de 2017 (en adelante, “RCA Nº 61/2017”), que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA") del proyecto denominado “Sistema de ecualización y otras mejoras en Planta Collico” ubicado en la ciudad de Valdivia. El adecuado entendimiento de la acción, reglada en el artículo 30 bis de la Ley Nº 19.300, en relación con su artículo 20, y el artículo 17 Nº 6 de la Ley Nº 20.600, exige reseñar los siguientes antecedentes relacionados con el acto administrativo reclamado: a. Desde 1922, en la comuna de Valdivia, a orillas del río Callecalle, opera una fábrica de levaduras y otros productos destinados a la industria panadera, pastelera, de premezcla y productos grasos, cuya titularidad pertenece a Collico. Se trata de una industria prexistente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) que, en consecuencia, no cuenta con resolución de calificación ambiental ni fue sometida evaluación. b. En lo relevante a la controversia, la empresa, que cuenta con derechos de aprovechamiento consuntivos, utiliza agua extraída del río Callecalle en su proceso industrial, caudal destinado a: (i) la producción directa de levadura mediante la separación de crema, lavado de crema y pasaje a termos; (ii) la limpieza de

Fundamentos

considerando que el proyecto no genera cambios químicos y/o biológicos en los residuos, ni reduce su carga contaminante. b. La no consideración adecuada de la segunda observación formulada en el proceso PAC, acusando que la RCA validó un proyecto que diluye sus riles para cumplir con la normativa aplicable, hecho corroborado por el propio SEA durante la evaluación. En la sentencia de instancia, el Tercer Tribunal Ambiental acogió la reclamación y anuló la RCA Nº 61/2020, por no haber sido consideraras debidamente las observaciones del reclamado, decisión que fue adoptada en virtud de los siguientes fundamentos: a. En cuanto a la primera observación, consistente en no tratarse, el proyectado, de un sistema de tratamiento de RILES, los jueces recordaron que, de acuerdo con el literal o) del artículo 3º del RSEIA, deben ingresar al SEIA los “proyectos de saneamiento ambiental”, incluyendo los sistemas de tratamiento de RILES que define como “las actividades en las que se vean modificadas las características químicas y/o biológicas de las aguas o residuos”. En ese contexto, alerta que una lectura aislada de la norma podría llevar a concluir que satisface aquel enunciado cualquier cambio en la composición del efluente. Sin embargo, acudiendo a la tipología establecida por el legislador (“saneamiento ambiental”), debe concluirse que el objetivo del sistema debe consistir en reducir la carga contaminante que se genera en los procesos de producción, con miras a optimizar la sustentabilidad ambiental mejorando las condiciones de los riles y resguardando la calidad de los ecosistemas. Entonces, un mecanismo que no cumple con dicha finalidad (sanear ambientalmente) al no eliminar, reducir o remover los contaminantes de los RILES, aunque modifique sus características químicas y/o biológicas, no puede ser considerado como una planta de tratamiento, ni técnica ni ambientalmente, ya que no involucra una verdadera mejora ambiental en el RIL descargado, pues, al no mediar abatimiento, termina en el cuerpo receptor con una carga contaminante idéntica a la generada en el proceso productivo. Expresaron, en consecuencia, que en el caso concreto la ecualización no tiene como objetivo la remoción de contaminantes, sino homogenizar cargas y caudales, citando literatura técnica que concluye que este tipo de proceso no se considera como un método de tratamiento o disposición. En particular, destacaron que la mezcla de los RILES propiamente tales (aguas de separación y de limpieza) con las aguas limpias de enfriamiento modifica las características químicas del efluente disminuyendo la concentración de los contaminantes orgánicos presentes en el RIL, pero no remueve, abate ni disminuye la contaminación, pues la carga de contaminantes que termina en el río es la misma que se genera en el proceso productivo, destacando que la no remoción de la carga contaminante fue reconocida expresamente en el considerando 7.3.2 de la resolución reclamada, circunstancia que no varía por l

Fallo

fallo que el DS Nº 90/2020 fija umbrales máximos de contaminantes que pueden ser descargados a determinados cuerpos receptores, pero no regula la forma como dichos límites deben ser respetados, debiendo acudirse a las Resoluciones Exentas Nº 117/13, 1235/15 y 1175/16 de la SMA, que establecen directrices generales sobre la aplicación de la norma de emisión. Esta regulación de la SMA debe ser considerada como parte del bloque normativo aplicable durante el procedimiento de evaluación ambiental, por cuanto, de lo contrario, se podría aprobar un proyecto que luego sería objeto de sanciones pese a cumplir con su RCA. Citó el artículo 4º de la Resolución Exenta Nº 117/13, que señala: “las fuentes emisoras de RILES no podrán realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales…”, agregando que la Resolución Exenta Nº 1235/15 indica que en las actividades de inspección debe verificarse “la inexistencia de acciones tendientes a diluir el efluente con el fin de disminuir las concentraciones de los parámetros controlados”. Acto seguido, concluyó que, en el caso concreto, al incorporarse las aguas de enfriamiento a los efluentes de los otros procesos en el estanque de seguridad, se produce una disminución de la concentración de los contaminantes, generándose dilución, puesto que el titular dirige voluntariamente las aguas de enfriamiento al estanque de seguridad con la única finalidad de diluir el RIL del proceso productivo homogenizado, disminuyendo la concentración de contami

Texto Completo (Preview)

26 Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 99.086-2022, caratulados “Servicio de Evaluación Ambiental con de la Vega”, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) y el tercero coadyuvante Levaduras Collico S.A. (en adelante, indistintamente, “el titular” o “Collico”) dedujeron recursos de casación

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