Jdo. de Letras del Trabajo de Temuco

A.F.P. PROVIDA S.A. CON CARTES

Rol

P-2389-2011

Fecha

8 de noviembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos y circunstancias. 4° Que ejecutada para acreditar sus dichos se valió de la siguiente prueba documental: 1.-Finiquito de Alberto Cisterna San Martín Ruth 9,199 873 – 1, en el cual se deja constancia de que trabajó del 2 de noviembre el 1988 hasta el 31 de agosto del 2007 terminando la relación por el artículo 159 número 1 del código del trabajo mutuo acuerdo de las partes se encuentra debidamente firmada y con timbre de la dirección del trabajo de fecha 14 de septiembre del 2007. 2.-Finiquito de la trabajadora Miriam Roxana Fritz Morales, se deja constancia que trabajo desde el 2 de mayo del 1995 hasta el 31 agosto del Código: BQRXQNSTKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2007, se le puso término a la relación por el artículo 159 número 1 del código del trabajo mutuo acuerdo de las partes. Se encuentra firmado con timbre y firma de la dirección del trabajo de fecha 14 de septiembre del 2007. 3.-Finiquito de Rosa Cecilia Zúñiga Candia se deja constancia que trabajo desde el 2 de noviembre 1988 al 31 de agosto del 2007, terminando el contrato por el artículo 159 número 1 del código del trabajo mutuo acuerdo las partes, debidamente firmado, con timbre y firma de la dirección del trabajo de fecha 14 de septiembre del 2007. Que la parte ejecutante no rindió pruebas solamente evacuó el traslado sosteniendo la improcedencia de la solicitud. 5° Que se ha opuesto excepción de prescripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 5 en relación al número del 17 de la ley 4 del artículo 464 del código de procedimiento civil que se refiere a la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva, y para ello debe estar a lo dispuesto en el artículo “31° bis: La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. 6° Que se presentó de

Fundamentos

considerandos octavo a undécimo: “Octavo: Que, en relación a esta controversia, la posición mayoritaria de la doctrina afirma la necesidad de la notificación legal de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción, tal como lo sostienen, entre otros autores, Ramón Domínguez Benavante (“Interrupción de la prescripción por interposición de demanda judicial”, en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba,1969, pp. 77 a 86), Alfredo Barros Errázuriz (“Curso de Derecho Civil”, Santiago, 1942, p. 311), y Ramón Meza Barros (“De la prescripción extintiva civil”, Santiago, 1936, p. 42); por lo tanto, pretender que para interrumpir el transcurso del plazo de prescripción, basta la presentación de la demanda, dejaría al arbitrio del demandante la determinación de la época en que tal efecto se afirme consolidado; además, la tesis opuesta no justifica la excepción del número 1 del citado artículo 2503, ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá suficiente si no ha sido diligenciada; y, por último, porque al asumir tal postura, se estaría dotando a esa actuación de un efecto retroactivo que la legislación no le otorga, por cuanto habría que entender que si una demanda, v. gr., se presentó hoy y se notifica en diez años más, la interrupción civil se produjo en la primera fecha, esto es, una década antes, conclusión que resulta implausible y opuesta a la finalidad de certidumbre que propicia la declaración de prescripción. Noveno: Que si bien el artículo 2503 número 1 del Código Civil no señala que deba notificarse la demanda dentro del plazo de prescripción para alegar su interrupción, se advierte que la interpretación del recurrente podría “prestarse para abusos, porque si bien la gestión de notificación de la demanda puede demorar por circunstancias ajenas al control del actor, lo cierto es que la Código: BQRXQNSTKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl omisión o retardo también puede deberse a su negligencia o incluso su mala fe” (Hernán Corral T., en “Interrupción Civil de la Prescripción; ¿giro jurisprudencial?”, en Derecho y Academia;https://corraltalciani.wordpress.com/ 2016/06/26), posibilitando una interrupción indefinida de la prescripción, bajo la condición de que llegue a notificarse, que desde luego iría en contra de sus fundamentos, a los que se debe adecuar la interpretación. Décimo: Que corrobora lo que se sostiene, en el sentido que es la notificación de la demanda la que interrumpe el curso legal de la prescripción, los claros términos del inciso tercero del artículo 18 de la Ley N°17.322, en la medida que señala una regla especial para el caso específico que indica, al sostener que “…los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda…”, y lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226, al prescribir que “durante la vigencia de

Fallo

fallo 138-2021desde la fecha de la notificación. 9° Que en este caso la notificación se produce el 30 de septiembre del año 2024, habiendo transcurrido con creces el plazo para la prescripción de la acción ejecutiva. Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5 n°5 y 31 bis de la ley 17.322, y artículos 2503, 2514, 2518 del Código civil, se declara: I Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva en esta causa. II No se condena en costas a la ejecutante, por haber tenido fundamento plausible para litigar. Póngase fin al procedimiento. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Código: BQRXQNSTKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT: P-2389-2011 RUC: 11-3-0132997-2 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Temuco a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: BQRXQNSTKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-08T16:24:52-0300

Texto Completo (Preview)

Temuco, ocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Temuco a ocho de noviembre del año 2024. Vistos; 1° Que se opuso excepción de prescripción por doña Daniel Andrea Pinilla Calderón, abogada, domicilia en calle sendero de estrellas 401 casa 32 de la comuna y ciudad de Temuco en representación de Jorge Eduardo Cartes Sepúlveda del mismo domicilio, en causa P-2389-2011, en contra de AFP PROVIDA SA,

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