SOCIEDAD CIVIL DE RENTAS OSTOLAZAS CON FISCO DE CHILE, CDE .
Rol
16954-2022
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en los autos Rol Nº 4.475-2019, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la denuncia de obra nueva y la querella de amparo interpuestas por la Sociedad Civil de Rentas Ostolazas en contra del Fisco de Chile, con costas. Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por la demandante, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de treinta de abril de dos mil veintidós, rectificada por resolución de once de mayo del mismo año, rechazó el primer arbitrio y la confirmó. En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: I.- En relación con el recurso de casación en la forma: Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Señala que al contestar la demanda el Fisco no controvirtió el dominio de la actora pero afirmó que existían dos presunciones en virtud de las cuales se debía desestimar lo pretendido. La primera, que por haber estado el camino abierto al uso público sería un bien nacional de uso público, cuestión que fue desestimada por la magistratura; y la segunda, aquella establecida en el artículo 26 del Decreto Ley N° 850, respecto de la que el tribunal señaló que aun cuando hubiera tenido legitimidad activa igualmente debía ser desestimada la demanda puesto que se estaba ante un camino de uso público atendido que tienen acceso los dueños de los terrenos a su costado y aquellos que lo cruzan desde la Ruta G-74 F hasta la caletera de la Ruta 78, sin explicar los fundamentos y antecedentes para llegar a esa conclusión. Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley. Tercero: Que procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la supuesta falta de fundamentos para concluir que el camino materia de la litis es uno de uso público. Cuarto: Que en relación con este vicio luego de examinada la sentencia impugnada, las argumentaciones que efectuó y el tenor del recurso, debe concluirse que no se configuró puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión recurrida sí tiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias
Fallo
fallo no sean del agrado de la demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo. Quinto: Que de lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que la magistratura hizo de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma. En efecto, aparece que el mayor análisis que formula la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que postula, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse que se haya configurado la causal invocada. Sexto: Que por lo expresado el recurso de casación en la forma no puede prosperar. II.- En relación con el recurso de casación en el fondo: Séptimo: Que se acusa, en primer término, la vulneración de los artículos 700, 724, 728, 732 y 765 del Código Civil, atendido que la magistratura confundió “el hecho de la posesión c
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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Visto: Ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en los autos Rol Nº 4.475-2019, por sentencia de treinta de agosto de dos mil veintiuno, se rechazó la denuncia de obra nueva y la querella de amparo interpuestas por la Sociedad Civil de Rentas Ostolazas en contra del Fisco de Chile, con costas. Conociendo de los recursos de casación
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