MURGA ZAROUR TAMARA CON BARRALES CARMEN (O)
Rol
39565-2021
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
hechos asentados por los jueces del fondo, desde que aquellos no han otorgado a dicho instrumento el valor legal de testamento, sino solo como “marco de referencia”, en la determinación de la voluntad del testador y siempre a partir del testamento suscrito válidamente por el causante. La vulneración acusada, entonces, estriba en el valor que se le otorgó a dicho documento, no en cuanto testamento propiamente tal, sino como mero instrumento que, suscrito por el causante, sirve para ilustrar su voluntad en aquellos acápites discutidos por los interesados, sin que se hayan enunciado la conculcación de normas reguladoras de la prueba atingentes a ello. La divergencia en la valoración del denominado testamento complementario, en cuanto fue estimado como marco de referencia –prescindiendo de su calidad de tal por no cumplir los requisitos del artículo 1020 del Código Civil-, como se expresa en el motivo séptimo de la sentencia recurrida, no constituye una hipótesis de conculcación de las normas reguladoras de la prueba, y particularmente la del artículo 1700 del Código Civil, ya que no es
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación del heredero Matías Zarour Ide. PRIMERO: Que, la parte de don Matías Zarour Ide, formuló un recurso de casación en el fondo y acusó la infracción de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 999, 1008, 1020, 1181, 1192 y 1302 del Código Civil. Al efecto indicó que la sentencia recurrida no tiene ninguna consideración sobre la fijación de honorarios del albacea, la que estimó intempestiva, ya que debió primero haberse rendido cuenta del encargo, y luego que ello estuviese aprobado, podía debatirse sobre la remuneración. Agrega que fijaron los honorarios del albacea en un 7% del total de la masa, afectando con ello particularmente el artículo 1302 inciso 2° del Código Civil, pues hubo una prolongación innecesaria del tiempo servido por la albacea que ha significado una afectación a las legítimas. En otro aspecto, precisó, doña Tamara Murga Zarour, recibió más de lo que le corresponde luego que la Corte de Apelaciones efectuara una rectificación en el número de acciones de la empresa CENCOSUD que le fueron asignadas. Pidió la invalidación parcial del
Fallo
fallo y que sea dejada sin efecto la confirmación de la decisión de primer grado de fijar los honorarios de la albacea, y se declare intempestiva esa determinación, o se reduzca su monto a la suma de $48.000.000, por 48 meses de desempeño, o la mayor que estime no tan abultada como para afectar las legítimas, con costas, y, en segundo lugar, se declare no ha lugar a la apelación en relación con la duración del albaceazgo, con costas. II.- En relación con el recurso de casación en el fondo de las causahabientes doña Carmen Barrales y Tamara Murga Zarour. SEGUNDO: Que, las partes indicadas, acusaron la infracción a los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1303 en relación con el artículo 1069 del Código Civil. Agregaron que una de las principales disposiciones testamentarias es que los herederos del causante reciban lo que les corresponde según sus cuotas en la sucesión y, asimismo, que se paguen debidamente la totalidad de las obligaciones que gravan la masa hereditaria; sin embargo, la Corte de Apelaciones decidió sostener que la labor de la albacea se encuentra concluida con la sola dictación del laudo y ordenata, lo que no resulta posible resolver sin la infracción normativa señalada. Lo mismo ocurre con la duración del albaceazgo, que debe extenderse por todo el tiempo que hubiese fijado el testador, como lo ha sido en la cláusula novena del testamento, la que indica debe ser el necesario para que se cumplan debidamente las disposiciones testamentarias, o al menos, aquel a que se encuentra sujeto la delación de la herencia a favor del nieto menor de edad del causante Matías Zarour Ide. En relación a la infracción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil precisó que al menos debe estimarse que el término del albaceazgo surte efecto al momento que quede firme la sentencia de primer grado, o sea, una vez que se fallen los recursos deducidos en su contra, lo que resulta relevante atendido que el albacea debe velar por el correcto pago de los saldos que se generen en el cumplimiento de su encargo. Por último, estimó que las infracciones normativas señaladas se verifican por no haberse respetado la fijación de los honorarios de la albacea efectuada por el causante. TERCERO: Que, conviene precisar algunos antecedentes del proceso: 1°.- Que ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo se tramitó la designación de juez árbitro partidor de la herencia de Marcel Zarour Atanacio, fallecido el 28 de diciembre de 2014, quien dejó testamento de fecha 10 de noviembre de ese mismo año, suscrito por escritura pública. En la posesión efectiva consta que sus herederos testamentarios son los siguientes: a) Doña Carmen Barrales Correa en su calidad de cónyuge sobreviviente, b) don Matías Zarour Ide, por derecho de representación de su padre Marcel Zarour Barrales; y, c) doña Támara Murga Zarour, quien fue designada por el causante como su albacea. El 17 de julio de 2017 se designó partidor a don Emilio Sahurie Luer, c
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. En estos autos arbitrales seguidos para la partición de los bienes de don Marcel Zarour Atanacio, por laudo y ordenata de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se distribuyó la masa hereditaria del causante entre sus herederos testamentarios, adjudicando los bienes hereditarios, poniendo fin al albaceazgo y fijando los honorarios del albac
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