SOTO CISTERNAS AURORA DE LAS MERCEDES CON PIZARRO GUARINGA CARLOS (O)
Rol
22249-2021
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del
Fundamentos
considerando trigésimo segundo y trigésimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la acción ejercida por vía reconvencional consistente en la prescripción adquisitiva ordinaria, se ha fundado en las disposiciones de los artículos 2492 y 2517 del Código Civil, indicándose que ha transcurrido un lapso superior a cinco años de posesión regular, desde la inscripción de los lotes A, B y C en que se subdividió el inmueble que formaba parte de la comunidad hereditaria. La alegación la formula doña María Pizarro Soto, propietaria junto a otros adjudicatarios del denominado Lote A, de una superficie de 248,03 hectáreas, cuyos deslindes precisa, y que se encuentra inscrito a fojas 1.250 vuelta, número 1270 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria correspondiente al año 2001. En igual sentido se formuló por Carlos, Hugo Segundo y Raúl, todos Pizarro Guaringa, como dueños del denominado Lote C, de 147 hectáreas, cuyos deslindes señalan, obtenido como herencia quedada al fallecimiento de sus padres, Carlos Pizarro Soto y Fresia Guaringa Torres, adjudicado luego por escritura pública de fecha 13 de julio de 2001. Indicaron que se cumple a su respecto los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria al tener posesión regular por más de 5 años, contar con un justo título y estar de buena fe, sin que haya operado la suspensión de la misma, solicitando, además, la agregación de posesiones de sus antecesores en el dominio conforme el artículo 717 del Código Civil. En subsidio solicitan la prescripción adquisitiva extraordinaria. SEGUNDO: Que, por su parte, la demandante y demandada reconvencional, al contestar este libelo, sostuvo que el acto particional en que fundan su inscripción de dominio, fue suscrito en su nombre por un mandatario –Carlos Pizarro Guaringa- que no contaba con facultades suficientes para celebrar dicho acto, al no expresarse en el acto respectivo, facultades para subdividir convencionalmente el bien hereditario correspondiente. De esta forma, desconocieron su cuota en la herencia, que alcanzaba a un 33,3% de los bienes, y sabiendo aquello celebraron de igual forma la partición, no siendo este acto un justo título que los habilite para adquirir la posesión regular de la cosa. Tampoco puede, precisó, agregar posesiones ya que los demandados se adjudicaron parte de la cuota que le cabe en el inmueble hereditario, siendo también antecesora en el dominio que ahora invocan. Indicó por último que el plazo de prescripción no se ha cumplido ya que son poseedores irregulares de las cuotas reivindicables, interrumpiendo aquella en virtud de la notificación de la demanda a uno de los coherederos. Agregó también –en su dúplica-, que la prescripción ordinaria es improcedente por cuanto los demandantes reconvencionales comenzaron a poseer la cuota que se reivindica por la inscripción de las adjudicaciones realizadas en el acto particional, el
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del considerando trigésimo segundo y trigésimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, la acción ejercida por vía reconvencional consistente en la prescripción adquisitiva ordinaria, se ha fundado en las disposiciones de los artículos 2492 y 2517 del Código Civil, indicándose que ha transcurrido un lapso superior a cinco años de posesión regular, desde la inscripción de los lotes A, B y C en que se subdividió el inmueble que formaba parte de la comunidad hereditaria. La alegación la formula doña María Pizarro Soto, propietaria junto a otros adjudicatarios del denominado Lote A, de una superficie de 248,03 hectáreas, cuyos deslindes precisa, y que se encuentra inscrito a fojas 1.250 vuelta, número 1270 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria correspondiente al año 2001. En igual sentido se formuló por Carlos, Hugo Segundo y Raúl, todos Pizarro Guaringa, como dueños del denominado Lote C, de 147 hectáreas, cuyos deslindes señalan, obtenido como herencia quedada al fallecimiento de sus padres, Carlos Pizarro Soto y Fresia Guaringa Torres, adjudicado luego por escritura pública de fecha 13 de julio de 2001. Indicaron que se cumple a su respecto los requisitos de la prescripción adqu
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del considerando trigésimo segundo y trigésimo tercero, y lo expresado en la sentencia de casación. Y teniendo en
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