SOTO CISTERNAS AURORA DE LAS MERCEDES CON PIZARRO GUARINGA CARLOS (O)
Rol
22249-2021
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos Rol C-714-2011, sobre juicio ordinario de reivindicación, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados “Soto con Pizarro y otros” por sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el juez titular rechazó la demanda principal y las acciones subsidiarias de declaración de hipoteca legal y de reivindicación de cuota, desestimando también la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva e indemnización de perjuicios y las excepciones opuestas a ella. La demandante, respecto de aquella decisión, interpuso un recurso de apelación, al que se adhirió la demandada en lo referido a sus pretensiones formuladas en su demanda reconvencional. La Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, indicando nuevos argumentos, la confirmó. En contra de la decisión de segunda instancia, la demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo, e iguales arbitrios la demandada y demandante reconvencional. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al estudio de los recursos de nulidad interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a analizar la concurrencia de una causal de nulidad formal que autoriza la invalidación de oficio. Si bien la norma citada prevé que debe oírse sobre este punto a los abogados que concurran a estrados, nada obsta a que se pueda entrar a evaluar esos vicios, con prescindencia de los alegatos pertinentes si, como sucede en la especie, tales defectos invalidantes sólo se han detectado con posterioridad a completarse el trámite de la vista, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrá a continuación. SEGUNDO: Que, por medio de un primer texto de demanda, luego corregida, la demandante, doña Aurora Soto Cisternas, interpuso una acción reivindicatoria de cuota en contra de Carlos, Raúl, Hugo, Ingrid, Nancy, Ana María, Fresia, José Cándido, todos Pizarro Guaringa, de María Pizarro Soto, de Gabriela Pizarro Aguilera y Segundo Pizarro Aguilera, de Rafael, Isabel y Fernando, todos Pizarro Castro y, por último, en contra de Segundo, Noelfa y Verónica, todos Pizarro Romero, indicando que los demandados efectuaron la partición de una herencia de la que, junto a ella, forman parte, con perjuicio para sus derechos, actuando en dicho acto, en su representación, un mandatario que no contaba con las facultades necesarias, no siéndole oponible sus actuaciones y en particular la escritura pública que contiene aquella partición. Agregó que le corresponde una cuota equivalente a un tercio del inmueble, único bien hereditario, como hija de Juan Miguel Soto Aguirre, y este a su vez, de Cayetano Soto, el causante, ocupando en la herencia de este último, la misma situación jurídica de su padre. Indicó que la herencia corresponde a aquella quedada al fallecimiento de sus abuelos, don Cayetano Soto Gallardo y doña María Aguirre, cuya posesión efectiva se otorgó en 1952, en causa Rol 15.358 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, a sus tres hijos, Clodomira, Clementina y Juan Miguel Soto Aguirre, inscribiéndose la especial de herencia a fojas 375 vuelta, número 419 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle correspondiente a 1952, conteniendo un inmueble ubicado en Monte Patria, que adquirió Cayetano Soto en 1894. Juan Miguel Soto Aguirre, hijo de los causantes y padre de la demandante, era titular de un tercio de aquella herencia, formando parte de su haber hereditario cuando éste falleció en 1952 (doña Hopólita Cisternas había fallecido en 1934). Los demandados son descendientes de las hermanas de su padre, siendo parte de la comunidad hereditaria, ya como herederos o cesionarios en diversas calidades. La posesión efectiva de la herencia de los padres de la demandante, Juan Miguel Soto Agu
Fallo
fallo de primer grado, lo confirmó, disponiendo que cada parte pagase sus costas. SEXTO: Que, la sentencia de primera instancia, que fuese confirmada por la Corte de Apelaciones, asentó a propósito del análisis de los requisitos de la acción de reivindicación de cuota incoada por la actora y de los medios de prueba que acompañó, que aquella, en su calidad de heredera de sus padres, Hipólita Cisternas López y Juan Miguel Soto Aguirre, adquirió por sucesión por causa de muerte, los bienes que componían el patrimonio de estos cuya cuota estaría determinada en la demanda, cumpliéndose a su juicio el primer requisito necesario para el ejercicio de la acción de reivindicación de cuota. Aunque se expresa de manera confusa, ello resulta determinado en la parte final del considerando décimo octavo, que precisa “…en este sentido la individualización de la cuota estaría determinada por la demandante principal en su libelo, encontrándose fijada en cuanto a su extensión, por lo que cumpliría con el primer requisito necesario para el ejercicio de la acción.” Luego, en el considerando décimo noveno, expresa que no se verifica que la cuota sea proindiviso, ya que al efectuarse la partición de la herencia, cada parte del inmueble objeto de la herencia, quedó inscrito a nombre de los respectivos herederos, a quienes se les adjudicó dicha partición, debiendo demandarse, por tanto, la zona específica que le correspondía dentro del inmueble objeto de la herencia, conforme el acto particional. En consecuencia, desestima la acción principal por la carencia de este segundo supuesto. La misma decisión de primer grado, más adelante, en su motivo trigésimo segundo, pero ahora en análisis de la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, indicó que la demandante “… no cumplía con los requisitos necesarios para hacer procedente la acción reivindicatoria, no existiendo, por tanto, constancia de la titularidad del dominio respecto del bien que pretende reivindicar, de mal manera se podría dar lugar a la acción de prescripción entablada, por cuanto la demandada reconvencional no sería legitimaria pasivo de la misma...”. Este último razonamiento, invocado para desestimar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, se construye sobre un supuesto de hecho que resulta contradictorio con aquel otro asentado a propósito del rechazo de la acción principal; mientras en el motivo décimo octavo se le reconoce a la demandante principal la calidad de titular de una cuota en el dominio del bien hereditario, en el motivo trigésimo tercero, al rechazar prescripción, se le desconoce ese carácter. A lo anterior se suma la confusa remisión que se efectúa en el motivo trigésimo segundo a los considerandos décimo noveno a vigésimo segundo, que solo refieren a la condición proindiviso de la cuota, ya que al existir partición, las cuotas quedaron radicadas en un determinado sector del inmueble ubicado la comuna de Monte Patria, estimando inconcurrente el que llamó el segundo r
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol C-714-2011, sobre juicio ordinario de reivindicación, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados “Soto con Pizarro y otros” por sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el juez titular rechazó la demanda principal y las acciones subsidiarias de declaración de hipoteca legal y de reivindicación de cuota, desestimando también la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva e indemnización de perjuicios y las excepciones opuestas a ella. La demandante, respecto de aq
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