IBARRA/FISCO DE CHILE - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. - (LTE)
Rol
20239-2023
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de prescripción adquisitiva del derecho de herencia seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-27203-2019, caratulado “Ibarra con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha tres de febrero de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime -en primer término- la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el fallo no se pronuncia respecto a su alegación subsidiaria de ser heredera putativa. Como segunda causal del recurso, esgrime la del artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, pues lo sentenciado en estos antecedentes sería contradictorio con lo decidido en dos causas civiles, una sobre la posesión efectiva y otra respecto a la validez del testamento hecho valer en estos autos, haciendo primar una sentencia penal respecto de la cual no existiría triple identidad pues no concurren la identidad de objeto ni causa de pedir. Finalmente, invoca la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la prueba rendida era suficiente para acoger la acción. Pide únicamente elevar los autos para su vista y resolución. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado -que confirmó la sentencia de primer grado-
Fundamentos
considerandos anteriores. Además, insistió en que los sentenciadores no se pronunciaron sobre su calidad de heredera putativa, con lo cual vulneraron los artículos 704 y siguientes y 2498 y siguientes, todos del Código Civil. Solicita elevar los antecedentes para su vista y fallo. Octavo: Que, sin perjuicio del deficitario petitorio del recurso, lo cierto es que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta la casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Que, atendido que en este juicio se pide declarar la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia con fundamento en un testamento declarado falso y canceladas las inscripciones conservatorias, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirvieron o debieran servir para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 700, 702, 951, 999, 1014 y 1020 del Código Civil, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a su demanda. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación. Noveno: A mayor abundamiento, el
Fallo
fallo de primer grado de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime -en primer término- la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el fallo no se pronuncia respecto a su alegación subsidiaria de ser heredera putativa. Como segunda causal del recurso, esgrime la del artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, pues lo sentenciado en estos antecedentes sería contradictorio con lo decidido en dos causas civiles, una sobre la posesión efectiva y otra respecto a la validez del testamento hecho valer en estos autos, haciendo primar una sentencia penal respecto de la cual no existiría triple identidad pues no concurren la identidad de objeto ni causa de pedir. Finalmente, invoca la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la prueba rendida era suficiente para acoger la acción. Pide únicamente elevar los autos para su vista y resolución. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado -que confirmó la sentencia de primer grado-
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de prescripción adquisitiva del derecho de herencia seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-27203-2019, caratulado “Ibarra con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por
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