Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago

A.F.P. HABITAT S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU

Rol

119710-2023

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción del artículo 5 N°2 de la Ley 17322, pero desestimó la de pago. Segundo: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió los artículos 58, inciso primero, del Código del Trabajo y artículos 2 y 19 del Decreto Ley N° 3.500. Señala que la judicatura yerra al sostener que el pago de las cotizaciones previsionales es de cargo del empleador, en circunstancias que parte de ellas fueron pagadas por la trabajadora respecto de la cual se reconoció relación laboral. Solicita, en definitiva, acoger el recurso de casación en la forma, anular la sentencia impugnada y acto seguido, sin nueva vista, dictar la sentencia de reemplazo que describe. Tercero: Que la judicatura tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- El antecedente de la resolución, cuyo cobro se persigue en este juicio, es la sentencia definitiva dictada en la causa Rit O-511-2018 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, donde se condenó a la Municipalidad de Maipú al pago, entre otras prestaciones, de las cotizaciones previsionales de todo el período laborado desarrollado desde el 09 de septiembre de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2017. En estos autos se demanda el pago de cotizaciones devengadas desde marzo de 2006 a diciembre de 2017. 2.- La trabajadora realizó pago de las cotizaciones previsionales de manera voluntaria, en los meses de diciembre de 2012 a julio de 2013, agosto y septiembre de 2013, junio de 2014, julio de 2015, enero y agosto de 2016. Sin embargo, no existe certeza que las prestaciones pagadas por la dependiente digan relación con una labor desarrollada para el ejecutado. Sobre la base de estos antecedentes la judicatura concluye que “…la relación laboral entre la trabajadora y la demandada, existe únicamente en razón del fallo que así lo establece, de forma que por aplicación del principio de legalidad, resulta procedente que a la demandada le asista la obligación de declarar y pagar las cotizaciones a la trabajadora, como lo prevé el inciso primero del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, y por ende, resulta procedente el pago de las cotizaciones por los períodos demandados, con los reajustes, intereses y recargos que se devenguen desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, circunstancia que ocurrió según certificación, el 23 de marzo de 2021 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.” Cuarto: Que, los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables, por cuanto no se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, limitándose el recurrente a discrepar de la ponderación efectuada por la judicatura. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 119.710-2023.-

Fallo

fallo que así lo establece, de forma que por aplicación del principio de legalidad, resulta procedente que a la demandada le asista la obligación de declarar y pagar las cotizaciones a la trabajadora, como lo prevé el inciso primero del artículo 19 del Decreto Ley 3.500, y por ende, resulta procedente el pago de las cotizaciones por los períodos demandados, con los reajustes, intereses y recargos que se devenguen desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, circunstancia que ocurrió según certificación, el 23 de marzo de 2021 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.” Cuarto: Que, los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables, por cuanto no se denunciaron vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, limitándose el recurrente a discrepar de la ponderación efectuada por la judicatura. En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el motivo anterior, se debe concluir que no se incurrió en los errores de derecho que se denuncian, haciendo una correcta aplicación de la normativa aplicable; razones que llevan a desestimar el recurso en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 119.710-2023.-

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción del

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