GAJARDO DIAZ CON SERVI SEC LTDA
Rol
124696-2023
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el de nulidad que interpuso el demandante e hizo lugar a la demanda de despido injustificado. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar que “el despido por el articulo 160 Nº 3 del Código del Trabajo fue justificado”, agregando que “entiende el actor de autos, siendo el trabajador, que al estar sujeto a una medida privativa de libertad, su ausencia es injustificada”. Cuarto: Que, de la lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto por la recurrente, no es un tópico adecuado de contrastarse con otros dictámenes. En efecto, el modo en que la compareciente formula la tesis para su examen, reconduce el análisis, necesariamente, sobre una cuestión fáctica, eminentemente casuística que, por lo mismo, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 124.696-23.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Arica. Regístrese y devuélvase. Nº 124.696-23.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica, que acogió el de
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