1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

BENITES/CONSTRUCTORA QUEYLEN S.A.

Rol

104978-2023

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto en contra de la de instancia que la condenó a pagar solidariamente las indemnizaciones derivadas de la desvinculación laboral, incluida la nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos firmes que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en determinar “la posibilidad de aplicar la sanción de la llamada nulidad del despido, contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal en virtud de la existencia de un régimen de subcontratación. En concreto, se debe dirimir si la responsabilidad de la empresa principal dispuesta en el artículo 183-B del código del ramo alcanza la sanción de la nulidad del despido o, si por el contrario, no le es extensiva su aplicaci

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace cierto tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en las causas Roles N° 27.447-2014, N° 45.804-2016, N° 99.610-2020 y más recientemente en los antecedentes N° 69.896-2020, de 25 de noviembre de 2021, en los que se ha declarado que es aplicable a la empresa principal la sanción de nulidad del despido, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código, fundado en la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa mandante está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. Lo anterior se ha resuelto porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones. En efecto, como se indicó, la ley instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N° 20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura uniformar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

se declara que la responsabilidad de la empresa principal es limitada, de tal manera que no puede responder por indemnizaciones y prestaciones laborales, incluidas las remuneraciones post despido si existe nulidad del despido, cuando el término de la relación laboral ha ocurrido en un tiempo posterior a la vigencia del contrato entre la mandante y la empresa contratista. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace cierto tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en las causas Roles N° 27.447-2014, N° 45.804-2016, N° 99.610-2020 y más recientemente en los antecedentes N° 69.896-2020, de 25 de noviembre de 2021, en los que se ha declarado que es aplicable a la empresa principal la sanción de nulidad del despido, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código, fundado en la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa mandante está limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. Lo anterior se ha resuelto porque como el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rech

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