DREYER/CAPREDENA VISTA EN POS DEL ING. CORTE 923-2022.-
Rol
104856-2023
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cotizaciones previsionales. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con “el principio de la primacía de la realidad establece que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “del examen del libelo se puede constatar que no obstante hallarse obligado a hacerlo, conforme dispone el artículo 479 del Estatuto Laboral, el reclamante no precisa cómo se habrían infringido las normas que invoca, lo que desde ya lo torna inviable”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “del examen del libelo se puede constatar que no obstante hallarse obligado a hacerlo, conforme dispone el artículo 479 del Estatuto Laboral, el reclamante no precisa cómo se habrían infringido las normas que invoca, lo que desde ya lo torna inviable”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que la conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por un defecto formal, y por vía de un argumento obiter dictum –es decir, como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento principal. Séptimo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 104.856-23.
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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de
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