C.A. de Concepción

IVANOV MANUEL ALBARRACÍN MÉNDEZ/INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Rol

52063-2023

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 7° de la Ley N° 16.744 define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud”. A su vez, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su Libro III, Título III, letra B, que contiene el Protocolo de Patologías Músculo Esqueléticas en Extremidad Superior (MEES), conceptualiza a aquellas causadas por la exposición a agentes de riesgo como “una alteración de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular, generada directamente por la exposición a un riesgo específico que exista o haya existido en el lugar de trabajo. Independientemente de la presencia de patologías preexistentes, dicha alteración podrá ser considerada como una enfermedad profesional. Dicha alteración también podrá ser considerada como enfermedad profesional, si el trabajador tiene una historia ocupacional que demuestra exposición previa suficiente, aun cuando en la entidad empleadora en la que actualmente se desempeña, no se encuentre expuesto”. Segundo: Que, del tenor de las normas transcritas, puede apreciarse, que el examen de los factores de riesgo a que pudo estar expuesto un trabajador no se limita al puesto de trabajo actual, sino que puede y debe extenderse a las labores anteriores, en la medida que ellas también hubieren resultado aptas para causarle la enfermedad profesional que se invoca. En el presente caso, consta en autos que el Instituto de Seguridad del Trabajador, declaró mediante Resolución N° 10000, de fecha 19 de junio del año 2014, como enfermedad profesional la epicondilitis del brazo derecho que afectaba al actor, otorgándole un 17,5% de grado total de discapacidad. En consecuencia, la calificación que realizaron las recurridas de las patologías que afectan al actor, esto es, el síndrome del túnel carpiano izquierdo, la tendinitis flexora del tercer dedo izquierdo y epicondilitis lateral izquierda, no puede fundarse únicamente en los resultados obtenidos en relación a los padecimientos actuales del trabajador, sino que debe realizarse un análisis integral de los antecedentes aportados por el paciente, junto a los exámenes e informes considerados al momento de dictar la Resolución N° 10000 el año 2014, y su historia ocupacional, teniendo además en cuenta que es un hecho indiscutido que se ha desempeñado ininterrumpidamente en el rubro de la carpintería cerca de 17 años. Tercero: Que, en consecuencia, la decisión adoptada por las recurridas aparece, como desprovista de contenido y carente de los elementos de juicio suficientes para entender las razones por las cuales se calificó como enfermedad común las lesiones que experimenta el recurrente, sin considerar los antecedentes médicos y resoluciones previas, al momento de emitir la Resolución Exenta N° 0-1- UME-159109-2022, de fecha 24 de noviembre de 2022. Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Adelita Ravanales A. Rol Nº 52.063-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Matus por estar con permiso.

Fallo

fallo en alzada, con excepción del fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 7° de la Ley N° 16.744 define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. El Reglamento enumerará las enfermedades que deberán considerarse como profesionales. Esta enumeración deberá revisarse, por lo menos, cada tres años. Con todo, los afiliados podrán acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o del trabajo realizado. La resolución que al respecto dicte el organismo administrador será consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá decidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud”. A su vez, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su Libro III, Título III, letra B, que contiene el Protocolo de Patologías Músculo Esqueléticas en Extremidad Superior (MEES), conceptualiza a aquellas causadas por la exposición a agentes de riesgo como “una alteración de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular, generada directamente por la exposición a un riesgo específico que exista o haya existido en el lugar de trabajo. Independientemente de la presencia de patologías preexistentes, dicha alteración podrá ser considerada como una enfermedad profesional. Dicha alteración también podrá ser considerada como enfermedad profesional, si el trabajador tiene una historia ocupacional que demuestra exposición previa suficiente, aun cuando en la entidad empleadora en la que actualmente se desempeña, no se encuentre expuesto”. Segundo: Que, del tenor de las normas transcritas, puede apreciarse, que el examen de los factores de riesgo a que pudo estar expuesto un trabajador no se limita al puesto de trabajo actual, sino que puede y debe extenderse a las labores anteriores, en la medida que ellas también hubieren resultado aptas para causarle la enfermedad profesional que se invoca. En el presente caso, consta en autos que el Instituto de Seguridad del Trabajador, declaró mediante Resolución N° 10000, de fecha 19 de junio del año 2014, como enfermedad profesional la epicondilitis del brazo derecho que afectaba al actor, otorgándole un 17,5% de grado total de discapacidad. En consecuencia, la calificación que realizaron las recurridas de las patologías que afectan al actor, esto es, el síndrome del túnel carpiano izquierdo, la tendinitis flexora del tercer dedo izquierdo y epicondilitis lateral izquierda, no puede fundarse únicamente en los resultados obtenidos en relación a los padecimientos actuales del trabajador, sino que debe realizarse un aná

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del fundamento quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 7° de la Ley N° 16.744 define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le pro

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