Trib. Libre competencia

FISCALIA NACIONAL ECONOMICA CON TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

Rol

171797-2022

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN RECLAMACIÓN

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 171.797-2022, se trajeron en relación para conocer de la reclamación presentada por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en contra de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que no admitió a tramitación la consulta promovida, por considerar que la pretensión resulta propia de un procedimiento contencioso. Antecedentes: I.- Consulta El procedimiento, se inicia con la consulta interpuesta por la FNE, a fin que el TDLC emita un pronunciamiento acerca de si los contratos de operación conjunta que celebran entre sí las empresas de las plantas de almacenamiento de combustibles líquidos, Compañía de Petróleos de Chile S.A. (“Copec”), Empresa Nacional de Energía S.A. (“Enex”) y Esmax Distribución SpA (“Esmax”) o éstas con la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) y la actuación práctica que de ellas se verifican para el suministro de combustible a esas plantas, se ajusta al Decreto Ley N° 211, estableciendo – de ser necesario- los términos, condiciones y medidas que deberán cumplir tales hechos, actos y contratos, para ajustarse a la libre competencia. La FNE, en lo pertinente, explicó que la industria del combustible líquido, se divide en una serie de mercados y sub mercados y que los principales agentes son las empresas Copec, Enex y Esmax, quienes participan básicamente en todos los segmentos que los conforman y que, para los efectos de esta consulta, destaca los mercados de almacenamiento y distribución (mayorista-minorista) atendido que estos últimos –los de distribución- son altamente dependientes de la competencia que se produzca en el mercado de almacenamiento. Asimismo, precisó que, para el abastecimiento de combustibles por parte de ENAP se requiere la suscripción de contratos anuales de suministro, los cuales estipulan una programación - anual, mensual, por producto y planta- en las compras de combustibles y que éstos se compleme

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de manera previa a iniciar el análisis concreto del arbitrio impugnatorio, resulta relevante destacar, como se ha dicho en fallos anteriores, que el Decreto Ley N° 211 presenta una finalidad de carácter económico, entre cuyos objetivos se encuentra la tutela, reglamentación y resguardo de la libre competencia, que forma parte del orden público económico desarrollado en la Constitución, generando un marco regulatorio respecto de la actividad del Estado y de los particulares, en torno a la protección de las garantías individuales (SCS Roles N° 346-2013, Nº 4.108-2018, N° 31.502-2018, entre otros). Dicha norma, tiene distintas funciones respecto de la prerrogativa en estudio, puesto que, por una parte, vela porque la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sea respetando tanto por los particulares como por el Estado. Sin embargo, desde otra perspectiva, limita el ejercicio de tal derecho, dado que el atentado contra la libertad puede provenir no sólo del Estado, sino también de particulares quienes, esgrimiendo su propia libertad, pretendan alcanzar y ejercer un poder indebido en el mercado, violentando así, no sólo el derecho de los otros actores del ámbito económico en el que se desenvuelven, sino que afectando los intereses de los consumidores, consecuencia que, en último término, se traduce en una afectación del bienestar de la generalidad de los miembros de la Nación. Así, el sistema jurídico establecido en Chile, integra los aspectos orgánicos y substanciales destinados a resguardar el mercado y propender a la sana competencia entre quienes desarrollan actividades económicas, permitiendo de esta forma, que se conjuguen diferentes leyes del mercado, entre ellas la libre iniciativa en materia económica, en que el precio de los bienes y servicios queda fijado por la ley de la oferta y la demanda, con lo cual la sociedad pueda obtener equilibrio entre la mejor calidad y menores precios posibles de los bienes y servicios transables comercialmente, con la justa ganancia de los actores del mercado. Segundo: Que, es en este contexto, que se entiende la existencia y relevancia de la jurisdicción de carácter voluntario que se entrega al TDLC, respecto de la cual puede indicarse que “el legislador al establecer un procedimiento de jurisdicción voluntaria lo hace exactamente para garantizar la protección de un derecho socialmente relevante” (SCS Rol N° 40.775-2021). Ahora bien, el marco jurídico que rige el presente procedimiento se enmarca, esencialmente, dentro de las siguientes disposiciones: El artículo 5° señala: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función será prevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia”. A su turno, el artículo 18 indica: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá la

Fallo

por tanto, habiéndose expuesto por la FNE que los contratos de ejecución conjunta que realizan las incumbentes, les permiten efectuar un intercambio de información sensible, que a su juicio, podrían generar riesgos de coordinación y exclusión de competidores en los mercados de almacenamiento y distribución de los combustibles líquidos, permite dar por superado la admisibilidad que se viene estudiando, al contener el libelo los requisitos formales que la consulta requiere. Restándole, en ese escenario, al TDLC examinar lo sustancial de la consulta, analizando si los hechos que en ella se exponen, efectivamente, así planteados, podrían o generan los riesgos anticompetitivos que explicó y que le permitan accionar los mecanismos legales que, el ordenamiento jurídico, a través de la consulta le permite adoptar, en cumplimiento de su deber de prevenir o evitar la comisión de un injusto monopólico o, también, advertir sobre las consecuencias nocivas para la libre competencia de la persistencia en un hecho, acto o contrato ya ejecutado o celebrado, solicitándose que aquél cese o éstos sean terminados o bien, de perseverarse en los mismos, éstos sean ajustados a ciertas condiciones que establecerá el propio Tribunal Antimonopólico, en su caso, por así disponerlo la ley. Sin perjuicio de, por el contrario –se insiste- y, atendido ese mismo análisis, concluir el TDLC que, la consulta no se ajusta a la naturaleza y fines del instituto en estudio, con el fin de resguardar el debido proce

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 171.797-2022, se trajeron en relación para conocer de la reclamación presentada por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en contra de la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) que no admitió a tramitación la consul

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