1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

DOLLY MAGDALENA RAMIREZ VALDEVENITO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

34829-2023

Fecha

21 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos Rol N° 34.829-2023, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, caratulados “Dolly Magdalena Ramírez Valdebenito con Ilustre Municipalidad de Hualpen”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 148 de la Ley Nº 18.883, toda vez que los sentenciadores del grado no tuvieron en consideración que el Decreto Alcaldicio N° 1.574 de fecha 6 de marzo de 2019, que declaró la vacancia en el cargo por salud incompatible, al haber gozado de más de seis meses de licencia médica en un período de dos años, fue dictado soslayando que la Compin determinó que la salud de la actora es recuperable. Con ello, fluye la ilegalidad de la actuación de la recurrida, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal del citado artículo 148, cuestión que, sin duda, es vinculante para la autoridad administrativa, por lo que el acto administrativo resulta contrario a derecho. Segundo: Que, a continuación, refiere que también se vulneran los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, por cuanto el decreto impugnado carece de la debida motivación, pues se circunscribe a sostener que la funcionaria no cuenta con la idoneidad necesaria para servir el cargo para el cual fue contratada, sin desarrollar los argumentos que justifican tal afirmación. Peor aún, refiere que los sentenciadores descartan la falta de motivación del acto impugnado, teniendo en cuenta que la salud de la demandante atenta contra la continuidad del servicio público que se presta a la comunidad, lo cual, no resulta viable en la medida que tal aseveración no sólo es una suposición de los jueces del grado, sino que, además, es contradictoria a la recuperación e incorporación de la actora al servicio, al menos con cinco meses de antelación a la declaración de vacancia. Tercero: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, refiere que eliminando las infracciones a las leyes citadas, la sentencia recurrida habría revocado el

Fallo

fallo de primer grado acogiendo la demanda. Cuarto: Que constituyen circunstancias fácticas no discutidas, las siguientes: a) A través del Decreto N° 1.574 de 6 de marzo de 2019, se puso término a la relación funcionaria, al declararse la vacancia de su cargo por salud incompatible. b) Que la recurrente hizo uso de 285 días de licencia por enfermedad o accidente común, en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2016 y el día 31 de octubre de 2018, de acuerdo a lo establecido mediante el Decreto N° 1.574 de 6 de marzo de 2019. c) La Comisión de Medicina Preventiva del Biobío evaluó a la actora y declaró la recuperabilidad laboral de la recurrente mediante Resolución Exenta N° 11488 de 13 de diciembre de 2018. Quinto: Que, la sentencia impugnada rechaza la acción refiriendo que, en la especie, el acto impugnado se fundamenta en la declaración previa de salud recuperable de la recurrente y en el hecho acreditado de haber hecho uso de licencias médicas por 285 días en dos años, dejando de cumplir con sus funciones por más de seis meses, teniendo en consideración que la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, puede declararse en el evento de que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- estime que la salud del funcionario es recuperable, si se configura la causal objetiva de haberse hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años, al tenor de lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley N° 18.883. Sexto: Que, se debe tener presente que en estos autos se ejerce la acción de nulidad de derecho público que es la herramienta procesal contemplada en el ordenamiento jurídico para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado que carecen de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento jurídico le corresponde a la nulidad de derecho público, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella. De acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte, la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable. Séptimo: Que, desde esa perspectiva, es necesario señalar que más allá de los vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, lo cierto es que se pretende un nuevo examen de las cuestiones litigiosas resueltas en una sentencia firme por quien se vio afectado desfavorablemente por su resultado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recur

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en estos autos Rol N° 34.829-2023, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, caratulados “Dolly Magdalena Ramírez Valdebenito con Ilustre Municipalidad de Hualpen”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción q

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