Jdo. de Letras del Trabajo de Antofagasta

A.F.P. MODELO S.A. CON LORETO CRISTINA OLMEDO DONOSO

Rol

P-898-2017

Fecha

5 de noviembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y CONSIDERANDO. Primero: Que a lo principal de folio 20 comparece doña PILAR SÁEZ MUÑOZ, abogada en representación de LORETO CRISTINA OLMEDO DONOSO, quien solicita la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. En síntesis, sostiene que su representada mantiene domicilio en Pasaje 10 de julio Nro. 6629, Villa Frei, comuna de Antofagasta, desde el 1 de septiembre de 2017. Sin embargo, indica que la demanda de autos junto a la resolución que la proveyó y el requerimiento de pago, fueron notificados en calle Iquique N° 4433 de esta ciudad el 21 de septiembre de 2017. En base a lo anterior, afirma que la notificación de la demanda se practicó en un domicilio que no correspondía a su representada. Asimismo, hizo presente que su representada tomó conocimiento de la causa de autos recién el 19 de junio de 2024, oportunidad en que se dirigió a AFP Provida, obteniendo un certificado de deuda actualizada y también a AFP Modelo, donde le informan que existía un procedimiento judicial. Menciona que, debido a lo anterior, su representada acudió a la oficina de su contadora, quien le explicó la situación y le sugirió contactar a un abogado. Afirma que este error le provoca un perjuicio reparable con la sola declaración de nulidad, ya que su representada se vio impedida de hacer valer sus derechos y excepciones, así como ofrecer prueba, afectando su derecho a defensa y violando abiertamente la garantía constitucional del debido proceso, viendo amenazado su patrimonio por tener un crédito en su contra. Segundo: Que a folio 21 se confirió traslado a la incidentada, quien lo evacuó a folio 24. Así, el abogado FRANCISCO TOCORNAL FUENZALIDA, en representación de AFP MODELO S.A. sostuvo, en síntesis, que la notificación de la incidentista fue practicada por receptor judicial, quien reviste el carácter de Ministro de fe. Indicó que, debido a lo anterior, los hechos certificados en el proceso se encuentran amparados por una presunción de veracidad. Agregó que en el

Fundamentos

considerando especialmente que la notificación fue realizada en conformidad con el inciso primero del artículo 437 del Código del Trabajo, es decir, por cédula, dejando las copias estampadas en la puerta del domicilio, luego de que una persona adulta que no se identificó informara que la incidentista tenía su domicilio en dicho lugar. Así, debe recordarse que la notificación fue realizada el 21 de septiembre de 2017 y el cambio de domicilio tuvo lugar el 1 de septiembre del mismo año, siendo totalmente factible que se haya informado erróneamente a la receptora judicial que la incidentista mantenía su domicilio en esa dirección.

Fallo

Por tanto, se tendrán los dos primeros requisitos mencionados como cumplidos. Octavo: Que, en cuanto al tercer requisito, relativo a que se haya deducido el incidente dentro del plazo legal correspondiente, se ha tenido como un hecho acreditado de la causa que la incidentista tomó conocimiento acerca de la existencia del juicio sólo el 19 de junio de 2024. Por tanto, habiéndose deducido el incidente el 26 de junio de 2024, es posible establecer que fue interpuesto dentro de quinto día, y este requisito también se tendrá por cumplido. Código: QEXSXQJPXNU Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Noveno: Que, en cuanto al último elemento, consistente en que el vicio alegado irrogue a la incidentista un perjuicio sólo reparable con la nulidad, lo cierto es que, atendido el estado del proceso y teniendo presente que no existen otros medios que permitan reparar los perjuicios provocados por el vicio identificado, resulta forzoso sostener que la declaración de nulidad de todo lo obrado es la única vía de reparación. Décimo: Que este tribunal considera que ambas partes han tenido motivos plausibles para litigar, por lo que no se condenará en costas a la incidentada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 390 del Código Orgánico de Tribunales, 40, 44, 55, 80 y siguientes, 342, 356 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que se acoge incidente de nulidad de todo lo obrado

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Antofagasta, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO. Primero: Que a lo principal de folio 20 comparece doña PILAR SÁEZ MUÑOZ, abogada en representación de LORETO CRISTINA OLMEDO DONOSO, quien solicita la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento. En síntesis, sostiene que su representada mantiene domicilio en Pasaje 10 de julio Nro. 6629, Villa Frei, comuna

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