BARRAZA CON AFP PROVIDA
Rol
P-24-2018
Fecha
18 de noviembre de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 16 de marzo de 2023, comparece doña Ana Elena Barraza Salinas, dueña de casa, cédula de identidad N°9.198.030-4, en representación legal de Inmobiliaria Saavedra e Hijos Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°76.017.808-K, con domicilio en Parcela trece, Santa Rosa, Salamanca e interpone tercería de posesión contra el demandante y demandada, argumentando que, en este proceso, con fecha 15 de febrero de 2023 se han embargado bienes que no pertenecerían al deudor, ni tendría sobre ellos posesión alguna, toda vez que la posesión de éstos le pertenece exclusivamente a su parte. Refiere que Sociedad Hotelera y Turística San Enrique Limitada es dueña de la propiedad (donde se encuentran los bienes muebles embargados) y de todos los bienes muebles existentes en el mismo y que, en virtud de esta circunstancia, todos los bienes embargados en esta causa son de ella, quien tiene la correspondiente posesión sobre ellos, no siendo de propiedad de la ejecutada, ni teniendo dicha demandada la posesión sobre ellos pues no sería su domicilio. Infiere que en el embargo que se realizó el día 15 de febrero de 2023, se ha producido un error de hecho, ya que los bienes embargados que consisten en un comedor de madera encina, de 1 metro de ancho aprox. y 2,30 metros de largo aprox., de color café claro, entendible, con dos bases de piña, seis sillas y, dos sitiales tapizados con tela en colores verde, rojo y mostaza, todos en buen estado, se hallaban bajo la posesión de la tercerista, y no de la ejecutada, pues ésta última no tiene su domicilio en la propiedad donde se practicó el embargo. Finaliza previas citas legales solicitando se tenga por presentada demanda de tercería de posesión en contra de ejecutante y ejecutada, y en definitiva alzar el embargo sobre los bienes muebles individualizados precedentemente, todo ello con costas. Que con fecha 22 de marzo de 2023 se confirió traslado a las partes ejecutante y ejecutada, el cua
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que tanto la ejecutante como ejecutada no rindieron probanza alguna en autos, habiéndose incluso allanado la primera a la presente solicitud. SEGUNDO: Que el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, establece que la tercería será de posesión cuando el reclamante pretende la posesión de los bienes embargados. TERCERO: Que la posesión, según lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, "es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en el lugar y a nombre de él", pudiendo colegir que siendo la posesión un hecho material, es requisito esencial para que la tercería interpuesta pueda prosperar, que el tercerista acredite que a la época de la traba del embargo los bienes reclamados se encontraban efectivamente bajo su posesión exclusiva. CUARTO: Que atendido que en la presente causa se deduce tercería por la misma parte ejecutada Inmobiliaria Saavedra e Hijos Limitada, no revistiendo en consecuencia dicha parte la calidad de tercero, siendo dicha circunstancia esencial para efectos de la demanda incidental deducida en cuanto a la legitimación activa de la misma por lo cual se rechazará la tercería de posesión a este respecto. QUINTO: Que el resto de la prueba rendida en nada altera lo razonado precedentemente, atendido el modo en que se ha resuelto el conflicto, y a mayor abundamiento, se debe tener presente que el Tribunal debe examinar y aquilatar la totalidad de las pruebas rendidas, siempre que sean pertinentes a las cuestiones debatidas y tengan importancia para ser estudiadas individualmente, por lo que no es necesario que los jueces del mérito, analicen la prueba que no tiene atingencia o es inocua, respecto de los puntos discutidos en la causa. SEXTO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la demandante incidental.
Fallo
Por estas consideraciones y visto también lo dispuesto en los artículos 700 y siguientes, 1698, 1702 del Código Civil; artículos 144, 160, 171, 384 N°2, 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Poder Judicial Chile Código: DCLXXRXXRTX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl demás pertinentes, se declara: Que se rechaza la tercería de posesión deducida con fecha 16 de marzo de 2023, sin perjuicio de otras tercerías que se puedan deducir en este procedimiento. Que se condena en costas a la demandante incidental. RIT: P-24-2018 RUC: 18-3-0014262-8 Resolvió el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Poder Judicial Chile Código: DCLXXRXXRTX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl � � � � � � � Poder Judicial Chile Código: DCLXXRXXRTX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-11-18T12:47:34-0300
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Illapel, dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Resolviendo derechamente la demanda incidental de tercería de posesión de fecha 16 de marzo de 2023: VISTOS: Que con fecha 16 de marzo de 2023, comparece doña Ana Elena Barraza Salinas, dueña de casa, cédula de identidad N°9.198.030-4, en representación legal de Inmobiliaria Saavedra e Hijos Limitada, sociedad del giro de su denominación, r
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