JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GUZMAN/CONSTRUCTORA ECORA S.A

Rol

62280-2023

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que acogió el de nulidad y en sentencia de reemplazo desestimó la excepción de finiquito e hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, ordenando devolver al trabajador las sumas descontadas del finiquito por el aporte del empleador al seguro de cesantía y el pago del bono de desempeño. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en: 1.- La procedencia de restituir el descuento que se hubiere efectuado por concepto de aporte al seguro de cesantía del trabajador por parte del empleador, en caso que el despido haya sido declarado injustificado; y 2.-El poder liberatorio de las materias expresadas explícitamente en el finiquito suscrito. I.- Respecto de la primera propuesta. Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el despido es improcedente o injustificado, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°2.036-2021, de 28 de septiembre de 2022 que, en síntesis, resuelve que procede el aludido descuento aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto. Quinto: Que la sentencia reseñada en el

Fundamentos

considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. II.- En cuanto al poder liberatorio del finiquito. Sexto: Que, el

Fallo

se declara que el despido es improcedente o injustificado, no es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto; lo que resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N°2.036-2021, de 28 de septiembre de 2022 que, en síntesis, resuelve que procede el aludido descuento aun cuando se haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto. Quinto: Que la sentencia reseñada en el considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que será desestimado en esta etapa procesal. II.- En cuanto al poder liberatorio del finiquito. Sexto: Que, el fallo impugnado, en lo pertinente a la propuesta de unificación, acogió el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, ordenó el pago del bono de desempeño al actor, toda vez que “…tal prestación se devenga para el trabajador en razón de sus servicios, de manera que constituye un derecho adquirido que puede exigir, y que debe comprenderse en el concepto de “cobro de prestaciones” referido en la reserva efectuada en el finiquito, ya que de otro modo significaría un enriquecimiento sin causa para el empleador, a costa de los servicios prestados por el trabajador.” Séptimo: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia emanada de esta Corte en el Rol N°14.513-2019, donde la materia de derecho a unificar consi

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Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada relacionado con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que a

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