OLIVARES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CUREPTO
Rol
124613-2023
Fecha
20 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el denunciante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso y acogió el deducido por la denunciada y, en decisión de reemplazo, desestimó la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento; una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que en el recurso se propone como materia jurídica para su unificación determinar el “alcance e interpretación de los artículos 490 inciso primero y 493 del Código del Trabajo, en cuanto al deber del empleador de acreditar los
Fundamentos
fundamentos y proporcionalidad de la medida adoptada (de desvinculación) y las consecuencias derivadas de su incumplimiento”, sosteniendo que la sentencia impugnada falló de una manera diversa a los fallos de contraste que acompañan, en el sentido que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 490 inciso primero y 493 del Código del Trabajo, cuando el trabajador aporta indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al empleador explicar los fundamentos y proporcionalidad de la medida adoptada. Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto por la recurrente, no parece un tópico adecuado de contrastarse con otros dictámenes ya que no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, pues no se solicita una interpretación precisa y determinada respecto de una norma sustantiva objeto del juicio, sino que se dirige contra los razonamientos efectuados en la sentencia y las conclusiones a las que arribó como resultado de la facultad privativa de ponderar la prueba incorporada al proceso, persiguiendo una nueva revisión de los hechos y su recalificación jurídica a fin que se modifique la decisión, cuestión que no sólo es ajena a la finalidad de este recurso de derecho estricto, sino que, además, corresponde a un asunto de eminente carácter casuístico y particular, lo que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias. Quinto: Que, atendido lo señalado, y tomando en consideración el carácter especialísimo y excepcional del recurso de unificación de jurisprudencia reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo, que exige para su procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que la norma consagra, es que no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. N° 124.613-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el denunciante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad que inte
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