JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SALINAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PADRE LAS CASAS

Rol

104991-2023

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que dedujo con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar a la demanda. Segundo: Que de acuerdo a los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener

Fundamentos

fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la condena a una municipalidad al pago de las prestaciones previstas en el código del trabajo al declarar la existencia de una relación laboral respecto de una persona que prestó servicios mediante un convenio a honorarios suscrito conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883”. Cuarto: Que para confrontar la decisión impugnada, la demandada alegó que la sentencia recurrida resolvió que la base fáctica establecida no es posible subsumirla en el artículo 4 de la Ley Nº18.883, porque corresponde calificar como vinculaciones sometidas al Código del Trabajo las relaciones a honorarios en la medida que tales vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que dicha norma describe y cumplan las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente, esto es, si se prestan bajo los supuestos fácticos que importan un concepto de subordinación y dependencia clásico; lo que resulta contradictorio con lo decidido por esta Corte en los autos Rol Nº6.335-2009, 6.781-2009 y 7.767-2012 que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el referido código a quien se vincule con un órgano de la Administración del Estado mediante contratos a honorarios, porque sus normas no rigen a su respecto, sino que en las materias o aspectos no previstos en los estatutos a que se sujeta su personal y en la medida que no sean contrarios a ellos, aun cuando los servicios ejecutados se lleven a cabo con obligación de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de una jefatura, porque tales mecanismos de control pueden pactarse para tal propósito. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente, dan cuenta que en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho indicada, que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº11.584-2014, criterio que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en los autos Rol Nº11.610-2022, 52.703-2021 y 11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del ramo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establecen los artículos 4 de la Ley Nº 18.883 y 11 de la Ley N°18.834, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo. De esta manera, no aparece que el tema

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido contra la sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Nº 104.991-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., el Ministro Suplente señor Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad q

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