1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

BANCO DE ESTADO DE CHILE/DE LA FUENTE

Rol

119637-2023

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno bajo el rol Nº C-1651-2022 caratulado “Banco Estado de Chile/De la Fuente”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado de once de enero último, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7° y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 434 N°4 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, y 17 y 21 del Código Civil. Argumenta que la declaración contenida en el pagaré respecto de la autorización notarial no guarda correspondencia ni concordancia con la realidad, razón por la que nos encontraríamos en presencia de un documento que adolece la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes como para reconocerle fuerza ejecutiva. Al efecto sostiene que, si se observa el título que se hizo valer, es posible vislumbrar que la aludida autorización consistente en un pre-llenado que hace el mismo banco ejecutante, de esta forma –añade- no es posible concluir que el ministro de fe haya verificado la identidad del suscriptor. Acota que resulta incuestionable que el Notario Público no estuvo presente al momento de la firma del documento, así como tampoco tuvo en su poder la célula de identidad al autorizar la actuación, todo lo cual impediría concluir que en el caso se dio cumplimiento a la normativa que rige la función notarial. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo en que se acoja una o ambas excepciones a la ejecución. Tercero: Que el contenido d

Fundamentos

motivos tercero a quinto. Explica que en el pagaré se consignan los nombres del deudor, junto a sus respectivas firmas y huellas digitales; luego indica que se autorizaron las firmas previa verificación de la identidad de los comparecientes, y que a continuación aparece la firma y timbre del Notario Público, además de la fecha. Concluye que: “… Cabe insistir en que la ley entrega al Notario la facultad de autorizar las firmas que se estampen en los documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste, - facultad que aparece ejercida en la autorización de la firma del suscriptor del pagaré -, y que supone el cumplimiento de tales presupuestos…”, agregando que el suscritor o deudor no desconoció su firma y/o huella digital puesta en dicho título. Quinto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al rechazar la excepción contenida en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente, examinado el pagaré que sirve de título a la ejecución se puede constatar que la firma del suscriptor se encuentra debidamente autorizada por el respectivo Notario Público. Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha resuelto reiteradamente que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica, y que para los efectos del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil basta la sola actuación del ministro de fe dejando constancia que le consta la autenticidad de la firma del suscriptor. Dicha interpretación resulta coherente con lo prescrito en el artículo 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual una de las funciones de los Notarios es autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sean en su presencia o cuya autenticidad le conste (Corte Suprema, rol 29900-2017). Sexto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de once de enero último, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7° y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas. Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 434 N°4 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, y 17 y 21 del Código Civil. Argumenta que la declaración contenida en el pagaré respecto de la autorización notarial no guarda correspondencia ni concordancia con la realidad, razón por la que nos encontraríamos en presencia de un documento que adolece la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes como para reconocerle fuerza ejecutiva. Al efecto sostiene que, si se observa el título que se hizo valer, es posible vislumbrar que la aludida autorización consistente en un pre-llenado que hace el mismo banco ejecutante, de esta forma –añade- no es posible concluir que el ministro de fe haya verificado la identidad del suscriptor. Acota que resulta incuestionable que el Notario Público no estuvo presente al momento de la firma del documento, así como tampoco tuvo en su poder la célula de identidad al autorizar la actuación, todo lo cual impediría concluir que en el caso se dio cumplimiento a la normativa que rige la función notarial. En consecuencia, solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de

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Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado digitalmente ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno bajo el rol Nº C-1651-2022 caratulado “Banco Estado de Chile/De la Fuente”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia d

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