C.A. de San Miguel

SEPÚLVEDA DIAZ CARLOS JIOVANNY CONTRA SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE JUSTICIA DE LA REGION METROPOLITANA

Rol

149395-2023

Fecha

20 de julio de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, suprimiéndose de su texto los

Fundamentos

fundamentos undécimo a décimo cuarto. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, cabe tener presente que “la pena es la sanción legal establecida como consecuencia de la perpetración de un delito, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del delincuente, impuesta por sentencia judicial ejecutoriada, luego de un debido proceso, y cuya ejecución queda entregada desde el punto de vista de su forma, a la ley.” (Ortiz-Arévalo, “Las consecuencias jurídicas del delito”, Edit. Jdca., 2013, p.17.) Segundo: Que, de acuerdo a conocidas reglas constitucionales y legales, la pena con que un delito ha de ser castigado debe estar establecida en una ley con anterioridad a la perpetración del hecho, sin perjuicio de las alteraciones favorables o beneficiosas para el responsable, fruto de leyes posteriores. Tercero: Que, en la especie, el amparado fue condenado por delitos que afectan la indemnidad sexual, en que ha mantenido una conducta sobresaliente, siendo postulado a la reducción de condena bajo parámetros que estaban vigentes en dicha oportunidad y que fueron los mismos que consideró la Comisión respectiva para decidir privativa y administrativamente rebajarla, quedando así el cumplimiento para un tiempo sustancialmente anterior, sin que ese organismo dejara constancia de objeciones al otorgamiento del beneficio. Cuarto: Que, lo que se pretende ahora por la recurrida es aplicar a su proceso, que ya estaba así definido, una normativa nueva, que no sólo es posterior a tal resolución, sino que además torna más gravosa la situación del amparado desde que priva de todo efecto a lo resuelto por el órgano técnico llamado a resolver en específico, manteniéndolo en cambio privado de su libertad. Quinto: Que, así las cosas, la Comisión Especial de Reducción de Condenas ya emitió un pronunciamiento zanjando la discusión en torno al debido cumplimiento de condena del solicitante, por lo que tal decisión ya estaba vigente con unas mismas reglas, faltando sólo la formalización de la misma para su aplicación, criterio que debe primar teniendo en cuenta que lo que está en juego es un derecho fundamental, como lo es la libertad personal, consagrada no sólo en la Constitución Política de la República y la legislación nacional, sino también en conocidos instrumentos internacionales, vigentes en Chile. Sexto: Que, no es admisible el argumento del Ministerio de Justicia, de que se trata en este caso –al igual que en la Libertad Condicional- de normas penitenciarias que se rigen bajo los principios del Derecho Administrativo. En efecto, estamos en presencia de una modificación de la Ley 19.856 obrada por la dictación de la Ley 21.421 que incide directamente en la forma de cumplimiento de una pena, que por la vía administrativa no puede operar en perjuicio del beneficiario.

Fallo

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N° 415-2023, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo incoada en favor de Carlos Jiovanny Sepúlveda Díaz, dejándose sin efecto el Decreto Exento N° 1292 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de 26 de mayo de 2023, que rechazó la reducción de condena de la Ley 19.856 a su respecto, debiendo la autoridad recurrida dictar en su lugar el decreto exento que en derecho corresponda, conforme a la norma vigente a la época en que sesionó la Comisión de Beneficio de Reducción de Condenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 149.395-2023.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de julio de dos mil veintitrés. Al escrito folio 184394-2023: a lo principal, atendido lo dispuesto por el Auto Acordado N° 259- 2021 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 14 de octubre de 2022, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, suprimi

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