DÍAZ/MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA
Rol
106767-2023
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de declaración laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dicen relación con determinar si la vinculación del demandante con la Municipalidad de Huechuraba, nacida de la contratación a honorarios que se le hiciere en su oportunidad, puedo o no asimilarse a la relación que regula el Código del Trabajo conforme su artículo 7º. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada dedujo invocando las causales establecidas en los artículos 478 letras a) y b), y 477 del Código del Trabajo, la última, por infracción de su artículo 58 y de los artículos 1 y 4 de la Ley N°18.833, artículo 15 de la Ley Nº18.575, en relación con el artículo 40 de la Ley Nº18.695, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley Nº19.880, artículo 4 inciso 2º y artículo 9 inciso 3º del D.L. N°1263, y 17 inciso final del Decreto Ley N° 3500. En sustento de la decisión, respecto del primer motivo, se indicó que el conflicto laboral materia de autos fue conocido por la judicatura del grado, en el ámbito palmario de su competencia, según prescribe el artículo 420 letra A) del Estatuto Laboral; en cuanto al segundo, porque el impugnante se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base y solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra el principio de la lógica de identidad, sin detenerse a precisar el contenido -en el caso concreto de autos- del citado principio lógico y menos aún aclara de qué forma se produce esa infracción; y, en lo que concierne al último, por dirigirse en contra de los hechos asentados, agregando que es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio, de manera que no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico –como asimismo el raciocinio valorativo- fijado en la sentencia, no puede modificarse y debe ser respetado en la causal alegada, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 106.767-2023.-
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base y solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra el principio de la lógica de identidad, sin detenerse a precisar el contenido -en el caso concreto de autos- del citado principio lógico y menos aún aclara de qué forma se produce esa infracción; y, en lo que concierne al último, por dirigirse en contra de los hechos asentados, agregando que es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno existe concordancia de esos hechos con las que propone la recurrente en su arbitrio, de manera que no puede haber infracción a las normas legales denunciadas, pues en este caso concreto el sustrato fáctico –como asimismo el raciocinio valorativo- fijado en la sentencia, no puede modificarse y debe ser respetado en la causal alegada, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada rechazó el recurso debido a defectos en su fundamentación, lo que impidió efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, por lo que no asumió ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 106.767-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad q
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica