FEFER/FISCO DE CHILE /C.D.E
Rol
106732-2023
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso el primero y acogió el planteado por el segundo, por lo que, en el pronunciamiento de reemplazo, mantuvo la decisión de declarar la existencia de relación laboral y el despido injustificado, así como las condena al pago de las indemnizaciones, feriados y cotizaciones previsionales que se indican, desestimando la demanda en lo que atañe al cobro de cotizaciones de salud. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en los recursos, las materias de derecho objeto del juicio que el demandante propone unificar dicen relación con determinar si los Servicios de la
Fundamentos
motivos previstos en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, la última por vulneración de los artículos 1° de la Ley N°18.834 y 15 de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 11 del mismo Estatuto Administrativo; artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República; artículos 4, inciso segundo y 9, inciso tercero, del Decreto Ley N.º 1263 y artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo. Se acogió el primero, porque en el
Fallo
fallo de mérito se hace evidente que no contiene ningún pronunciamiento al efecto, ni en la parte considerativa, ni en la resolutiva, de modo que el examen objetivado por el actor, no es posible de ser realizado, pues, ante tal omisión, el posible vicio de nulidad cometido correspondería a otra motivación, distinta de la planteada. En el recurso deducido por el demandado se invocaron, subsidiariamente, los motivos previstos en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, la última por vulneración de los artículos 1° de la Ley N°18.834 y 15 de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 11 del mismo Estatuto Administrativo; artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República; artículos 4, inciso segundo y 9, inciso tercero, del Decreto Ley N.º 1263 y artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 58 del Código del Trabajo. Se acogió el primero, porque en el fallo cuestionado únicamente se alude a la prueba que se singulariza, sin extraer de ella ninguna conclusión, de modo que el vicio existe, por lo que no se emitió pronunciamiento sobre el restante, al habérsele planteado en forma subsidiaria. Por consiguiente, se invalidó el fallo de mérito en la parte pertinente y se dictó el de reemplazo, en que, manteniendo las restantes decisiones, se rechazó la demanda en lo que atañe al cobro de cotizaciones de salud, por constar del oficio remitido por la Institución de Salud Previsional respectiva que el actor solucionó sus cotizacio
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, q
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