Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue

A.F.P. PROVIDA S.A. CON ALARCON

Rol

P-117-2014

Fecha

24 de octubre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que con fecha 13 de julio de 2024 comparece don RAÚL ERNESTO ALARCÓN RAMÍREZ, Run 14.071.152-7, ingeniero de ejecución en gestión industrial, con domicilio en Paicaví 311, Población Ramón Rabal, representado por el abogado don ÁLVARO SAMUEL CISTERNA RAMÍREZ, quien formula incidente de nulidad de la actuación efectuada por receptor judicial, doña Mercedes Andrea León Bustos, en cuanto certificó el día seis de junio del año 2015 un hecho que califica como falso, esto es, que le habría notificado personalmente la demanda ejecutiva de cobranza previsional de fecha 03 de noviembre del año 2014 y su proveído. Lo anterior, de conformidad a los artículos a los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido un vicio en el procedimiento, que afecta la garantía constitucional del debido proceso, por la falta de emplazamiento legal del ejecutado. Indica que el vicio que afecta a tal actuación y, como consecuencia, a las posteriores que se llevaron a cabo en esta causa, consiste en tener por cumplidos los requisitos de la notificación personal, pero que, como asegura acreditará, es un hecho falso, por cuanto su domicilio no corresponde al domicilio de Paicaví número 191, Población Ramón Rabal, de la comuna de Curanilahue, sino Paicaví 311, Población Ramón Rabal, Curanilahue, desde el año 2008. Agrega que el día 01 de julio del año 2024, en su domicilio ubicado en Paicaví 311, Población Ramón Rabal, Curanilahue, y en circunstancias que se aprestaba a salir de vacaciones de invierno junto a su grupo familiar, hasta la Provincia de Diguillín, Región de Ñuble, es que se apersona funcionario de Correos de Chile para entregar cartas dirigidas a mi domicilio, entre las cuales estaba el correo certificado código 1181816909059. Dado el momento en el cual concurrió el funcionario, justo en la salida, es que procedió a firmar la recepción de todas cartas que llegaron ese día, entre cuentas de servicios y otros, todo lo cual le entregó a su cóny

Fundamentos

fundamentos de sus alegaciones, para cuyos efectos rindió la siguiente prueba documental consistente en: 1. Contrato de trabajo de fecha 01.07.2012. 2. Copia escritura pública de cesión de derechos de fecha 9.06.2014. 3. Finiquito de trabajo de fecha 17.01.2024. 4. Certificado de residencia de fecha 04.08.2024. 5. Boleta electrónica Nº 263693111. 6. Registro Social de Hogares Raúl Ernesto Alarcón Ramírez. 7. Copia licencia conducir Raúl Ernesto Alarcón Ramírez 8. Póliza de seguro Nº 6130644. NOVENO: Que, por su parte, la ejecutante, no rindióó prueba. DÉCIMO: Que, la nulidad procesal ha sido definida como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no sean guardado las formas prescritas por aquella. Como bien lo expresa el profesor don Julio Salas Vivaldi, la finalidad de la nulidad procesal es, entonces, restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir con el fin para el que fue prevista por el legislador. En fin, impedir que puedan atribuirse efectos que la ley dispone para una correctamente ejecutada. La nulidad, como sanción de ineficacia, se encuentra gobernada por diversos principios que informan y dan contenido, dentro de los cuales, cobra especial relevancia, el de trascendencia, en virtud del cual, procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley. Este principio limita a la sanción en cuanto a que la mera inobservancia de requisitos formales del acto no es suficiente para su aplicación, salvo en la medida que el apartamento de Código: GXVUXQKGHSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la ley da lugar a una injusticia o causa agravio, reparables sólo con la nulidad del acto viciado. De esta forma, la noción de perjuicio es el principal parámetro para determinar la validez de las actuaciones judiciales en nuestro sistema procesal, pues con ello se aseguran el principio de conservación del acto, elemento recogido en el inciso primero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. UNDÉCIMO: Que, si bien la ejecutada al momento de deducir el incidente con fecha 13 de julio de 2024, expresó haber tomado conocimiento del vicio procesal por falta de emplazamiento que alega, el día 09 de julio de año 2024, lo cierto es que aun sin considerar la notificación personal efectuada el día 06 de junio de 2015, el propio ejecutado reconoce haber recibido, el día 01 de julio de 2024, correo certificado código Nº 1181816909059, firmando ese día la recepción de la mencionada carta, lo que a su vez es corroborado por la captura de pantalla de seguimiento de correos de Chile adjunta al proceso por la ejecutante, la cual expresa que el seguimiento Nº 1181816909059 f

Fallo

por tanto, resulta dudoso a su juicio que pudiese partir tranquilamente de vacaciones sin leerlo. En consecuencia, estima que el hecho objetivo con el cual podría computarse eventualmente el plazo para la presentación del incidente es la entrega del correo el día 01 de julio de 2024, de modo que a la fecha de presentación del escrito de nulidad en el tribunal, el plazo había expirado. Sumado a lo anterior, refiere que debe tenerse muy presente las disposiciones legales que rigen en materia previsional, así, para estos efectos resulta importante destacar el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1981, el cual dispone en su inciso sexto “La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración, con indicación del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles.” Disposición en virtud de la cual sería posible evidenciar que los domicilios que registra la Administradora de Fondos de Pensiones que representa provienen en su origen de las propias declaraciones que efectúa el empleador ante la entidad de seguridad social al momento de declarar las cotizaciones. Es por ello, que se manifiesta que en materia previsional existe un deber de comunicación del empleador a las Administradoras de informar los cambios que se producen tanto en sus representantes legales como en sus domicil

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Curanilahue, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que con fecha 13 de julio de 2024 comparece don RAÚL ERNESTO ALARCÓN RAMÍREZ, Run 14.071.152-7, ingeniero de ejecución en gestión industrial, con domicilio en Paicaví 311, Población Ramón Rabal, representado por el abogado don ÁLVARO SAMUEL CISTERNA RAMÍREZ, quien formula incidente de nulidad de la actuación efectuada p

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