RENTAS INMOBILIARIAS CON PAMPA CAMARONES SPA
Rol
1823-2022
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Visto: En estos autos Rol C-5426-2017, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cumplimiento de contratos, caratulado “Rentas e Inmobiliaria Chiloé Limitada con Pampa Camarones SpA”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a dar cumplimiento a los dos contratos de promesa de compraventa celebrados. Impugnada la decisión de primer grado tanto por la demandada como por el veedor concursal, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda. En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1545 del Código Civil, en relación con los artículos 1554, 1554 N° 3, 1479, 1483, 1484 y 1485, todos del mismo cuerpo normativo, el artículo 66 de la Ley N° 20.720 y los artículos 1560 y 19 inciso primero del Código Civil, al haber rechazado la demanda, vulnerando de esa manera la ley del contrato, por cuanto interpreta erróneamente lo acordado en los contratos de promesa de compraventa y, en particular, la cláusula sexta de dichos actos, que establecen las condiciones suspensivas y plazos fijados para la celebración de la compraventa prometida. Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores confunden la existencia de los contratos de promesa con la existencia de los créditos y las obligaciones condicionales pactados en ellos, contraviniendo formalmente las disposiciones legales que establecen los efectos de la condición suspensiva y con ello, los propios efectos de los contratos preparatorios en que se pactó esa modalidad, por cuanto, si bien la fecha de celebración de los actos fue el 30 de mayo de 2016, los efectos de los mismos sólo nacieron a la vida del derecho una vez que se cumplió la condición pactada, esto es, el 1 de septiembre del mismo año, fecha en que el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago aprobó el acuerdo de reorganización concursal de Pampa Camarones. Precisa que se pactó por las partes una condición suspensiva consistente en que los acreedores de la demandada aprobaran el acuerdo de reorganización judicial, la que debía cumplirse a más tardar el 30 de septiembre de 2016, de modo que si así no ocurría la condición se encontraba fallida. De esta forma, una vez cumplida la condición suspensiva, el contrato prometido debía celebrarse dentro de los 30 días corridos siguientes al cumplimiento, por lo que los créditos derivados de la promesa nacieron legalmente el 1 de septiembre de 2016 y no el 30 de mayo del mismo año, como concluyó la sentencia recurrida. Indica que, de esta manera, resulta manifiesto que la sentencia recurrida interpreta en forma falsa el artículo 66 de la Ley N° 20.720, al concluir erróneamente que se tratan de créditos concursales y por lo mismo que la promitente vendedora tenía que someterse al proceso de verificación de crédito en el procedimiento de reorganización judicial. En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión a las leyes reguladoras de la prueba, en particular, el artículo 1713 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida desconoce la confesión espontánea de la propia demandada en sus escritos, al reconocer en su propuesta de reorganización la reserva de fondos por $520.000.000.- para pagar las promesas celebradas sobre las maquinarias. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda, con costas. SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso: 1.-Con fecha 22 de marzo de 2017, Rentas e Inmobiliaria Chiloé Limitada dedujo demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios, en contra de Pampa Camarones SpA. La fundó en que con fecha 30 de mayo de 2016, Rentas e Inmobiliaria Chiloé Limitada y Andacollo Soluciones Mineras SpA, las primeras –Chiloé y Andacollo- como promitentes vendedoras y esta última –Pampa Camarones- como promitente compradora. Indicó que el objeto de las promesas mencionadas consistió en una serie de maquinarias y camiones que detalla, cuya entrega material se produjo en la misma fecha de la suscripción de los respectivos contratos. Agregó que en ambas promesas se estableció para celebrar la compraventa definitiva un plazo de 30 días corridos siguientes a la fecha de aprobación del “Acuerdo de Reorganización Judicial”, que la promitente compradora propondría a sus acreedores, conforme al procedimiento establecido en la Ley N° 20.720, estipulándose como fecha máxima de suscripción el 30 de septiembre de 2016. Hizo presente que el acuerdo de reorganización judicial se encuentra aprobado y que el plazo para la celebración de las respectivas compraventas se encuentra legalmente cumplido, sin que a la fecha hayan sido suscritas. Dado lo expuesto, y previas citas legales, solicitó que se acogiera la demanda y se declarara que Pampa Camarones SpA, debe dar íntegro cumplimiento a los contratos de promesas celebrados, además de indemnizar a la demandante de los perjuicios derivados de su incumplimiento, cuya determinación de especie, naturaleza y monto se reserva para el cumplimiento incidental del fallo, más reajustes, intereses y costas. 2.- La demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo, argumentando que el 1 de abril de 2016, su parte presentó una solicitud de apertura de un procedimiento concursal de reorganización judicial, que quedó radicada en el 16° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-8480-2016. Añadió que dicha petición fue acogida, dictándose la resolución de reorganización el 1 de junio de 2016, siendo notificada a los acreedores y a todos los interesados en la misma fecha, mediante la publicación en el Boletín Concursal. Continúa relatando que el 8 de agosto de 2016, se celebró la junta deliberativa de acreedores, en la cual se acordó y se aprobó el acuerdo de reorganización judicial propuesto y se designó en calidad de interventor concursal a don Enrique Ortiz D´Amico, para luego el tribunal por resolución de 1 de septiembre de 2016, tenerla por aprobada. Indicó que el veedor titular señor Ortiz, con fecha 26 de octubre del mismo año, interpuso dos acciones revocatorias concursales respecto de los contratos de promesa de compraventa que se piden cumplir en autos. Por lo expuesto, señaló que su parte está imposibilitada de cumplir con las dos promesas, toda vez que se estaría afectando gravemente el principio de la par condictio creditorum, ya que la demandante obtendría un beneficio económico indebido y favorable respecto de todos los acreedores que adecuadamente concurrieron al procedimiento concursal de reorganización judicial. Por último, expresó que la demandante debió hacer valer sus derechos oportunamente en el procedimiento concursal respectivo, verificando su crédito, al menos de forma condicional. 3.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó a la demandada Pampa Camarones SpA, dar cumplimiento a los dos contratos de promesa celebrados por escritura pública de 30 de mayo de 2016. 4.- Recurrida dicha decisión de primer grado, tanto por la demandada como por el Veedor concursal Sr. Ortiz, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad -luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido- la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda. TERCERO: Que la sentencia recurrida –que reprodujo la de primera instancia en su
Fundamentos
considerando séptimo- en base a la prueba rendida y valorada, estableció como hechos de la causa los siguientes: 1.-) Con fecha 30 de mayo de 2016, Pampa Camarones SpA suscribe mediante escritura pública dos contratos de promesa de compraventa: i) con Andacollo Soluciones Mineras S.A, como promitente vendedora, por tres bienes consistentes en: un camión marca IVECO, modelo Trakker AD410T42H, serie WJMJ4CSS6CC245227, número de motor 180516, año 2012, color rojo, PPU DTPY-36-1; una excavadora Komatsu, modelo PC450LC-8, número de serie 70847, número de motor 571237, inscripción DPZV57-6, año 2012; y una excavadora Komatsu, modelo PC450LC-8, número de serie 70839, número de motor 57210, inscripción DPZV81-9, año 2012; y, ii) con Rentas e Inmobiliaria Chiloé Limitada, como promitente vendedora, por tres bienes consistentes en: un camión marca IVECO, modelo Trakker AD410T42H, número de serie WJMJ4CSS6CC244838, número de motor 179741, año 2012, color rojo, PPU DRSG-59-9; un camión marca IVECO, modelo Trakker AD410T42H, número de serie WJMJ4CSS6CC244676, número de motor 175354, año 2012, color rojo, PPU DRSG-47-5; y un camión marca IVECO, modelo Trakker AD410T42H, número de serie WJMJ4CSS6CC244679, número de motor 179340, año 2012, color rojo, PPU DRSG-50-5. El precio pactado para la compraventa prometida, era la suma $334.000.000, más IVA, en el caso del primer contrato, y de $186.000.000, más IVA, para el segundo. Los bienes fueron entregados a Pampa Camarones SpA en la fecha de celebración de los contratos. 2.-) Los contratos prometidos debían suscribirse dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha de aprobación del acuerdo de reorganización judicial que la promitente compradora propondría a sus acreedores conforme al procedimiento contemplado en la Ley N° 20.720, lo que, en todo caso, debía ocurrir a más tardar el 30 de septiembre de 2016. 3.-) Con fecha 8 de agosto de 2016, en causa Rol C-8480-2016, seguida ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, se celebró la junta de acreedores en el proceso de reorganización judicial de Pampa Camarones SpA, órgano que aprobó el texto del acuerdo de reorganización. Se designó como veedor al Sr. Enrique Marco Antonio Ortiz D’Amico. Lo anterior es aprobado por el tribunal y se ordenó la publicación del acta en el Boletín Concursal. 4.-) Con fecha 1 de septiembre de 2016, el 16° Juzgado Civil de Santiago constató la inexistencia de impugnaciones en contra del acuerdo y encontrándose vencido dicho plazo, tuvo por aprobado el acuerdo de reorganización judicial de Pampa Camarones SpA. Posteriormente se certificó que dicha resolución se encontraba ejecutoriada. 5.-) Con fecha 26 de octubre de 2016, el veedor Sr. Ortiz D’Amico, en representación de Pampa Camarones SpA, deduce ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-8480-2016, dos acciones revocatorias concursales respecto de los contratos de promesa de compraventa celebrados el 30 de mayo de 2016, entre Pampa Camarones SpA y Rentas e Inmobiliaria
Fallo
se declarara que Pampa Camarones SpA, debe dar íntegro cumplimiento a los contratos de promesas celebrados, además de indemnizar a la demandante de los perjuicios derivados de su incumplimiento, cuya determinación de especie, naturaleza y monto se reserva para el cumplimiento incidental del fallo, más reajustes, intereses y costas. 2.- La demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo, argumentando que el 1 de abril de 2016, su parte presentó una solicitud de apertura de un procedimiento concursal de reorganización judicial, que quedó radicada en el 16° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-8480-2016. Añadió que dicha petición fue acogida, dictándose la resolución de reorganización el 1 de junio de 2016, siendo notificada a los acreedores y a todos los interesados en la misma fecha, mediante la publicación en el Boletín Concursal. Continúa relatando que el 8 de agosto de 2016, se celebró la junta deliberativa de acreedores, en la cual se acordó y se aprobó el acuerdo de reorganización judicial propuesto y se designó en calidad de interventor concursal a don Enrique Ortiz D´Amico, para luego el tribunal por resolución de 1 de septiembre de 2016, tenerla por aprobada. Indicó que el veedor titular señor Ortiz, con fecha 26 de octubre del mismo año, interpuso dos acciones revocatorias concursales respecto de los contratos de promesa de compraventa que se piden cumplir en autos. Por lo expuesto, señaló que su parte está imposibilitada de cumplir con las dos promesas, toda vez que se estaría afectando gravemente el principio de la par condictio creditorum, ya que la demandante obtendría un beneficio económico indebido y favorable respecto de todos los acreedores que adecuadamente concurrieron al procedimiento concursal de reorganización judicial. Por último, expresó que la demandante debió hacer valer sus derechos oportunamente en el procedimiento concursal respectivo, verificando su crédito, al menos de forma condicional. 3.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda, sólo en cuanto ordenó a la demandada Pampa Camarones SpA, dar cumplimiento a los dos contratos de promesa celebrados por escritura pública de 30 de mayo de 2016. 4.- Recurrida dicha decisión de primer grado, tanto por la demandada como por el Veedor concursal Sr. Ortiz, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad -luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido- la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda. TERCERO: Que la sentencia recurrida –que reprodujo la de primera instancia en su considerando séptimo- en base a la prueba rendida y valorada, estableció como hechos de la causa los siguientes: 1.-) Con fecha 30 de mayo de 2016, Pampa Camarones SpA suscribe mediante escritura pública dos contratos de promesa de compraventa: i) con Andacollo Soluciones Mineras S.A, como promitente vendedora, por tres bienes consistentes en: un camión marca IVECO, modelo Trakker AD410T42H, serie WJMJ4CSS6CC245227, número de motor 180516, año 2012, color rojo, P
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Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rol C-5426-2017, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de cumplimiento de contratos, caratulado “Rentas e Inmobiliaria Chiloé Limitada con Pampa Camarones SpA”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a dar cumplimiento a los dos contratos de promesa de compraventa celebrados. Impugnada la decisión de primer grado tanto por la demandada como por el veedor concursal, una Sala de la Corte de Apelaci
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