OLIVARES GALLEGUILLOS PABLO CONTRA JUEZ DE GARANTÍA H. BARRAZA
Rol
161467-2023
Fecha
19 de julio de 2023
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención de los imputados, distinguiendo dos situaciones diferentes, a saber: la general, del inciso primero, cuando se trata de la obligación de éste de comparecer al llamado judicial para una audiencia común, y la especial del inciso cuarto, cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma. En los incisos 2° y 3° del citado precepto se dispone que además, podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen y que, tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención, la comparecencia del encartado ante el fiscal o la policía, además del reconocimiento voluntario de su participación en ellos. Segundo: Que, en ese entendido, el inciso cuarto de la norma en comento exige, para decretar la detención del imputado, que su presencia fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada. Tercero: Que en el caso de autos se trata de una audiencia para la cual la comparecencia del imputado no resulta indispensable, por cuanto del tenor del artículo del Código Procesal Penal, la presencia del imputado en la audiencia de preparación de juicio oral no es requisito de validez de la misma y por no ser obligatoria su presencia, que es uno de los supuestos que habilita al Tribunal para despachar la respectiva orden de detención Cuarto: Que, de acuerdo con lo antes expuesto y razonado, resulta evidente que el juez recurrido despachó una orden de detención respecto del amparado, en un caso no previsto por el legislador, en cuanto la comparecencia del acusado no constituía una condición de la audiencia para la que fue citado, lo que lleva a acoger la acción constitucional de amparo intentada por el amparado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, en el Ingreso Corte N° 285-2023, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Pablo Olivares Galleguillos, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto la orden de detención despachada a su respecto, por resolución de 29 de junio último, en los autos RIT N° 6396-2022, del Juzgado de Garantía de Arica. Asimismo el Juzgado deberá citar a una audiencia para discutir la factibilidad de suspender el procedimiento de conformidad lo dispone el artículo 458 del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 161.467-2023.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de siete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, en el Ingreso Corte N° 285-2023, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Pablo Olivares Galleguillos, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto la orden de detención despachada a su respecto, por resolución de 29 de junio último, en los autos RIT N° 6396-2022, del Juzgado de Garantía de Arica. Asimismo el Juzgado deberá citar a una audiencia para discutir la factibilidad de suspender el procedimiento de conformidad lo dispone el artículo 458 del Código Procesal Penal. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 161.467-2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención de los imputados, distinguiendo dos situaciones diferentes, a saber:
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