ICA VALPARAISO

GARRIDO PEÑA FERNANDA Y OTROS CON QUINTANA LEAL JAIME (O)

Rol

87914-2021

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)

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Hechos

hechos que motivaron la responsabilidad demandada acontecieron el 7 de febrero de 2015, la demanda fue notificada el 20 de marzo de 2019, debió tenerse presente que fue presentada ante el Ministro del Fuero el 21 de enero de ese año, esto es, con 17 días de anticipación al vencimiento de los 4 años previstos en la ley, la que sólo fue proveída el 7 de febrero del mismo año. Postuló que en la causa, efectuó todas las gestiones necesarias para verificar la notificación de la demanda dentro del plazo de prescripción, lo que no ocurrió por demoras en su providencia, de las que no tenía responsabilidad, sin presentar una actitud pasiva en la tramitación de la causa. SEGUNDO: Que, como segunda causal de casación formal, invocó la del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en la circunstancia que durante la tramitación del proceso se incumplieron trámites o diligencias declarados esenciales por la ley, específicamente la práctica de diligencias probatorias, en especial, la testimonial rendida por su parte, que se omitió valorarla por la sentencia de primera instancia, vicio que fue reproducido y avalado por el fallo recurrido, incurriendo en confusiones absurdas (sic) y argumentaciones que nada dicen relación con lo reclamado por su parte, lo cual no hace sino confirmar –dice- que se dictó con desprolijidad e injustificada premura, el mismo día de la vista de la causa, y sin entrar en el más mínimo análisis de la cuestión debatida. Explica que el vicio se configuró de la siguiente manera: El día 11 de junio de 2019 se recibió la causa a prueba, luego, el 26 de junio de 2019 (folio 30), el tribunal resolvió la única reposición deducida contra la interlocutoria de prueba, de modo que se inició con ello el término probatorio, que venció el 22 de julio del mismo año. En el curso de aquel término, el 3 de julio de 2019, la demandante, presentó su lista de testigos, indicándose que estaban domiciliados fuera del territorio jurisdiccional, por lo que se solicitó exhorto a las ciudades de Santiago, Chillán, Concepción y Temuco para efectos de recibir la referida prueba, pidiendo, además, que se concediera un término extraordinario para rendir la testimonial. Expresó que, como consta a fojas 110, por resolución de 9 de julio de 2019 se accedió a los exhortos solicitados y se otorgó el término probatorio extraordinario por 30 días a partir de esa fecha, que vencían el 14 de agosto de 2019. Con fecha 12 de julio de 2019, expresó, la demandada dedujo reposición contra la resolución anterior, formulando –en subsidio-, una oposición a la solicitud de exhorto, a la de término extraordinario y a la emisión de un informe pericial, suspendiéndose los efectos de la resolución recurrida. El tribunal de primera instancia, rechazó la reposición y más tarde, también la oposición, reanudándose el procedimiento. Concedió igualmente un entorpecimiento alegado por su parte, así como un término probatorio especial para rendir la prueba testimonial la que debía cumplirse ante un Ministro de Fuero en las ciudades respectivas, lo que se verificó en el plazo correspondiente y en cada caso. Luego, el demandado –precisó el recurrente-, apeló en forma subsidiaria a una reposición en contra de la resolución de 9 de agosto que acogió el entorpecimiento y concedió el término especial de prueba. La Corte de Apelaciones, por resolución de 7 de enero de 2020, la revocó, y, en su lugar, no dio lugar al entorpecimiento alegado y por ende al término especial decretado. Expresó por último que por sentencia definitiva de primera instancia se rechazó la demanda por no haberse acreditado infracción a las reglas del tránsito, supuesto fáctico al que justamente se referían los testigos excluidos. La falta, concluyó, no era necesario prepararla ya que la resolución que dictó la Corte de Apelaciones no era susceptible de recurso alguno. TERCERO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes: 1°.- Con fecha 21 de enero de 2019, se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por los causahabientes y familiares del Cabo 1º de Carabineros señor Jonathan Garrido Carril, fallecido a causa de un atropello por parte del vehículo que conducía el demandado, Jaime Quintana Leal, Senador de la República, acontecido el 7 de febrero de 2015, a las 23:00 hrs en el camino Temuco – Vilcún. En la oportunidad, la víctima desarrollaba un procedimiento policial de control de un camión, cuyo conductor se encontraba en estado de ebriedad. En ese momento, el demandado impactó a la víctima en la calzada misma, sufriendo diferentes lesiones, falleciendo posteriormente en el Hospital Regional de Temuco a las 01.30 hrs de la madrugada. Se acusó la existencia de un procedimiento policial irregular, así como una investigación penal deficiente ya que no se consignó eficazmente que el demandado no prestó ayuda a la víctima y que circulaba entre 80 y 90 k/h y no consideró en la moderación de su velocidad la existencia de un vehículo policial con balizas encendidas como el que se encontraba en el lugar. Indicó que la Corte de Apelaciones de Temuco, revocó la decisión de primera instancia que habría sobreseído los antecedentes, conforme el Art. 250 letra a) del Código Procesal Penal; luego, sin más antecedentes, el Ministerio Público decidió no perseverar en la investigación. Fundó su demanda en los artículos 108, 144 y 167 de la Ley N° 18.290, y artículos 2314 y siguientes del Código Civil, solicitándose daño moral a razón de $100.000.000 para cada hijo del fallecido, $70.000.000 para sus padres, y $30.000.000 para sus hermanos, todo con costas. 2°.- En su contestación, el demandado pidió el rechazo de la demanda, sosteniendo que el accidente ocurrió por el errado procedimiento del funcionario policial en el control que efectuaba del camión, que rebajó su velocidad a una prudente, y que solo sintió el impacto, sin ver al funcionario debido a que no usaba elementos de seguridad reflectantes, sino lo contrario, portaba vestimenta antirreflejo en razón de las funciones de control que efectuaba como medida de protección de predios agrícolas en esa zona. Conducía, dice, conforme se determinó en la causa penal, a no más de 60 km/hora, del todo moderada, sin alcohol en la sangre, no siendo efectivo la falta de auxilio, como declaró el funcionario que acompañaba a la víctima en el procedimiento (apenas frenó su vehículo se bajó a ver a la víctima). La causa basal del accidente fue precisamente que la víctima se atravesó en la trayectoria del demandado, colocándose en su pista de circulación. Señaló que la Corte de Apelaciones de Temuco no hizo cuestión de la inocencia del demandado, sino en la necesidad de una búsqueda de otras causas del accidente, ya por la apertura de la puerta del camión que llevó al Carabinero a desplazarse al lugar, o bien por posibles faltas de servicio. Pidió el rechazo de la acción. CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia, dictada por el Ministro del Fuero, determinó que el fallecimiento de la víctima, don Jonathan Garrido Carril luego del accidente de 7 de febrero de 2015, fue causado por atropellamiento del vehículo que conducía el demandado don Jaime Quintana Leal en la ruta S 31 de la IX región. El vehículo, luego del accidente, quedó detenido en la ruta. Asentó que el procedimiento policial de control vehicular que ejecutó la víctima, fue desarrollado sin contar con los elementos de protección necesarios para ello, colocándose en el centro de la vía usando una tenida que absorbía la luz, pues se encontraba en labores de vigilancia o resguardo en la zona. En estas circunstancias, precisó el fallo, no se percató de la circulación del móvil del demandado, quien no conducía en estado de ebriedad, ni tampoco bajo la influencia del alcohol, que tenía licencia clase B de la Municipalidad de Lautaro con documentación del vehículo al día, quedando éste con daños en el parabrisas y frente izquierdo, sin deficiencias de funci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación formal, la demandante indicó la concurrencia de la causal contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, estimando que la sentencia recurrida carece de consideraciones de hecho y derecho, al haber acogido la excepción de prescripción de la acción que interpuso la demandada, omitiendo con ello la consideración que aquella fue interrumpida con la presentación de la demanda en virtud de los artículos 2518 y 1503 del Código Civil. Precisó que si bien los hechos que motivaron la responsabilidad demandada acontecieron el 7 de febrero de 2015, la demanda fue notificada el 20 de marzo de 2019, debió tenerse presente que fue presentada ante el Ministro del Fuero el 21 de enero de ese año, esto es, con 17 días de anticipación al vencimiento de los 4 años previstos en la ley, la que sólo fue proveída el 7 de febrero del mismo año. Postuló que en la causa, efectuó todas las gestiones necesarias para verificar la notificación de la demanda dentro del plazo de prescripción, lo que no ocurrió por demoras en su providencia, de las que no tenía responsabilidad, sin presentar una actitud pasiva en la tramitación de la causa. SEGUNDO: Que, como segunda causal de casación formal, invocó la del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, la que fundó en la circunstancia que durante la tramitación del proceso se incumplieron trámites o diligencias declarados esenciales por la ley, específicamente la práctica de diligencias probatorias, en especial, la testimonial rendida por su parte, que se omitió valorarla por la sentencia de primera instancia, vicio que fue reproducido y avalado por el

Fallo

fallo recurrido, incurriendo en confusiones absurdas (sic) y argumentaciones que nada dicen relación con lo reclamado por su parte, lo cual no hace sino confirmar –dice- que se dictó con desprolijidad e injustificada premura, el mismo día de la vista de la causa, y sin entrar en el más mínimo análisis de la cuestión debatida. Explica que el vicio se configuró de la siguiente manera: El día 11 de junio de 2019 se recibió la causa a prueba, luego, el 26 de junio de 2019 (folio 30), el tribunal resolvió la única reposición deducida contra la interlocutoria de prueba, de modo que se inició con ello el término probatorio, que venció el 22 de julio del mismo año. En el curso de aquel término, el 3 de julio de 2019, la demandante, presentó su lista de testigos, indicándose que estaban domiciliados fuera del territorio jurisdiccional, por lo que se solicitó exhorto a las ciudades de Santiago, Chillán, Concepción y Temuco para efectos de recibir la referida prueba, pidiendo, además, que se concediera un término extraordinario para rendir la testimonial. Expresó que, como consta a fojas 110, por resolución de 9 de julio de 2019 se accedió a los exhortos solicitados y se otorgó el término probatorio extraordinario por 30 días a partir de esa fecha, que vencían el 14 de agosto de 2019. Con fecha 12 de julio de 2019, expresó, la demandada dedujo reposición contra la resolución anterior, formulando –en subsidio-, una oposición a la solicitud de exhorto, a la de término extraordinario y a la emisión de un informe pericial, suspendiéndose los efectos de la resolución recurrida. El tribunal de primera instancia, rechazó la reposición y más tarde, también la oposición, reanudándose el procedimiento. Concedió igualmente un entorpecimiento alegado por su parte, así como un término probatorio especial para rendir la prueba testimonial la que debía cumplirse ante un Ministro de Fuero en las ciudades respectivas, lo que se verificó en el plazo correspondiente y en cada caso. Luego, el demandado –precisó el recurrente-, apeló en forma subsidiaria a una reposición en contra de la resolución de 9 de agosto que acogió el entorpecimiento y concedió el término especial de prueba. La Corte de Apelaciones, por resolución de 7 de enero de 2020, la revocó, y, en su lugar, no dio lugar al entorpecimiento alegado y por ende al término especial decretado. Expresó por último que por sentencia definitiva de primera instancia se rechazó la demanda por no haberse acreditado infracción a las reglas del tránsito, supuesto fáctico al que justamente se referían los testigos excluidos. La falta, concluyó, no era necesario prepararla ya que la resolución que dictó la Corte de Apelaciones no era susceptible de recurso alguno. TERCERO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes: 1°.- Con fecha 21 de enero de 2019, se interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por los causahabientes y familiares del Cabo 1º de Carabineros señor Jonathan Garrido Carril, fallecido a caus

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. En autos número de Rol 1774-2020, caratulados “Fernanda Garrido Peña y otros con Jaime Quintana Leal”, seguidos ante el Ministro del Fuero de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de primera instancia de nueve de marzo de dos mil veinte, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios originada en el accidente automovilístico

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