1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

INMOBILIARIA EL PEÑON S.A. CON INMOBILIARIA RODEO CORDILLERA S.A. (O)

Rol

566-2022

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol C-13264-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “Inmobiliaria El Peñón con Inmobiliaria El Rodeo Cordillera”, compareció Simón Zañartu Gomien, abogado, en representación de Inmobiliaria El Peñón S.A., y dedujo demanda de reivindicación en contra de Inmobiliaria Rodeo Cordillera S.A., solicitando que se la condene a restituir el lote P3 que pertenece a su representado. Fundamentando su pretensión señala que su parte es dueña de un inmueble en la comuna de Puente Alto, Provincia Cordillera, Región Metropolitana, consistente en el Lote P3, resultante de un predio de mayor extensión que formaba parte de la Hijuela N°5, del Fundo El Peñón, correspondiente a la Reserva N°2, del Proyecto de Parcelación El Peñón, ubicado en el lugar denominado “Las Vizcachas”, inscrito a fojas 4043, N° 6585 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2013. Indica que se debe agregar todas aquellas posesiones que principiaron en el título de propiedad sobre parte de la Hijuela N° 5, del Fundo El Peñón, correspondiente a la Reserva N° 2, del Proyecto de Parcelación El Peñón, cuya inscripción está a Fojas 376 vuelta N°361 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 1982, es decir, más de 30 años. Añade que la demandada hace uso indebido del lote P3 y le impide la ejecución de su proyecto inmobiliario y el ejercicio de actos posesorios, construyendo incluso una medialuna en el lugar, para desarrollo de Rodeo. La sociedad demandada contestó la demanda solicitando su rechazo e interpuso demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria. En primer término y, en lo que a la presente discusión importa, argumenta que es legítima propietaria del inmueble objeto del juicio y, en el año 1993 fue construida la Medialuna de Las Vizcachas y que su título de dominio se encuentra inscrito a fojas 7423, N° 9095, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto correspondiente al año 1995. Seguidamente asevera que existe una cadena continua e ininterrumpida en el tiempo de posesión de dicho inmueble por parte de su representada y sus antecesores, conforme consta en el título de dominio que rola inscrito a fojas 736, N° 973 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976 a nombre de doña Luz Tocornal Ross De Romero, quien fuese dueña de una parte del predio de mayor extensión denominado como Hijuela B, del Fundo Las Vizcachas, el cual adquirió en virtud de reconsideración por parte de la Corporación de Reforma Agraria del acuerdo de expropiación número 2007 de fecha 20 de agosto de 1971, en el sentido de haberse excluido de dicha expropiación el inmueble en cuestión. A continuación la demandada interpuso demanda reconvencional solicitando se declare la prescripción adquisitiva del derecho real de dominio a su favor, para lo cual reseña la cadena de inscripciones que se remontan al año 1995 sin interrupciones, habiendo transcurrido en exceso el plazo de la prescripción ordinaria y extraordinaria que lo habilita a adquirir el dominio del predio en cuestión. El demandante contestó la demanda reconvencional y solicitó el rechazó, fundado en que Inmobiliaria El Peñón cuenta con una inscripción más antigua que la del Rodeo y, que en caso de un eventual conflicto debe resolverse en base al criterio del principio prior tempore, potior iure, o conocido como primera inscripción, mejor derecho, además de que la inscripción de su parte no es de papel. Por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se acogió la acción reivindicatoria y se condenó a la demandada a restituir a la demandante el señalado Lote P3 y se rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. La demandada principal apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintiuno, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 700, 717, 724, 728, 889, 924, 925, 1698, 2492 y 2505 del Código Civil y los artículos 342 y siguientes, 356 y siguientes y 425 del Código de Procedimiento Civil. Como primer grupo de normas infringidas denuncia la vulneración de los artículos 700, 925 y 1700 del Código Civil, en relación a los artículos 356 y siguientes y 428 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que su representada detenta la posesión material del lote P3 donde se emplaza la Medialuna de Las Vizcachas y por casi 30 años, ha usado, explotado y mantenido dicha medialuna desde el año 1993, terreno cercado y que paga contribuciones, al menos, ininterrumpidamente durante los 5 años previos a la presentación de la demanda, y que se deben agregar las posesiones anteriores, conforme al título de dominio que rola inscrito a fojas 736, N° 973 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, correspondiente al año 1976, a nombre de doña Luz Tocornal Ross de Romero donde consta que era dueña de una parte del predio de mayor extensión denominado como Hijuela B, del Fundo Las Vizcachas que contiene el Lote P3, que adquirió en virtud de reconsideración por parte de la Corporación de la Reforma Agraria mediante el acuerdo 482 de fecha 10 de abril de 1975, en el sentido de haberse excluido de dicha expropiación el inmueble en cuestión, siendo éste el título más antiguo de Rodeo Cordillera, inscribiéndose el terreno a su nombre en el año 1976, inscripción que es excluida por la Corte, toda vez que, al momento de su adquisición, los planos del terreno existentes a esa fecha no incluían aquella parte correspondiente al Lote P3. Agrega que en el año 1990, en el contexto de un procedimiento voluntario de rectificación de deslindes tramitado ante el 2° Juzgado de Letras de Puente Alto, se dictó sentencia declarativa en virtud de la cual se rectificaron los deslindes de la Hijuela B5 (que contiene al Lote P3), declarándose que la cabida efectiva del terreno es de 20,1945 hectáreas, y no 17,6 como erradamente mencionaba la inscripción anterior, rectificación que fue debidamente inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, rectificación que la actora pretende desconocer, sosteniendo que su representada habría utilizado este procedimiento voluntario para “añadirse” terreno (2,6 hectáreas) que no le correspondía. Continúa señalando que la posesión más antigua de la demandante principal deriva de una transferencia de dominio por parte del Fisco de Chile del año 1982, según la inscripción de f

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Rol C-13264-2018, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados “Inmobiliaria El Peñón con Inmobiliaria El Rodeo Cordillera”, compareció Simón Zañartu Gomien, abogado, en representación de Inmobiliaria El Peñón S.A., y dedujo demanda de reivindicación en contra de Inmobiliaria Rodeo Cordillera S.A., sol

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