C.A. de Talca

SALINAS AVENDAÑO JAIME CONTRA JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

Rol

154581-2023

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, revisado el expediente digital, se advierten las siguientes actuaciones: 1.- El 6 de noviembre de 2014, se presentó ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Talca una demanda ejecutiva en contra del amparado para perseguir el cobro de cotizaciones previsionales devengadas durante los años 2001 y 2002, despachándose el respectivo mandamiento por un monto nominal de $405.076. 2.- Asimismo, se advierte que durante el año 2017, la actividad procesal de la ejecutante se limitó a solicitar oficios y señalar un domicilio del ejecutado, lo que el tribunal tuvo presente mediante resolución de 29 de noviembre, misma actuación que se advierte en 2018, información que fue proveída el 21 de junio. 3.- El 11 de diciembre de 2019, se constata que la demandante solicitó al juzgado de cobranza la designación de un receptor ad hoc, petición que fue acogida, certificándose las búsquedas a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, los días 29 y 31 de enero de 2020. 4.- El 8 de mayo de 2020, la ejecutante solicitó se notificara al deudor de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada, diligencia que se llevó a cabo por el respectivo ministro de fe, el 12 de agosto de 2020. 5.- El ejecutado no opuso excepciones dentro de plazo, deduciendo el 21 de diciembre de 2021 un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, que fue desestimado mediante resolución de 14 de enero de 2022. 6.- En el cuaderno de apremio se observa la práctica de la liquidación que funda la medida impugnada, por la suma de $32.178.565, de 20 de junio de 2023, arresto que fue resuelto atendida la solicitud de parte, por el término de cinco días. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N°17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de doce de julio de dos mil veintitrés, dictado por la Corte de Apelaciones de Talca y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Jaime Alfonso Salinas Avendaño, y se deja sin efecto la resolución de seis de julio último, dictada en autos ejecutivos RIT A-412-2014 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Talca, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por cinco días, por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la Abogada Integrante señora Benavides, concurre a la decisión, precisando, a mayor abundamiento, que el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 número 7 dispone que nadie puede ser detenido por deuda, pero, indudablemente, dicha Convención Internacional pretende impedir que por acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor éste último pueda ser privado de libertad, cuestión que no se produce tratándose de la retención y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuyos montos nunca han ingresado al patrimonio del empleador, sino que simplemente éste ha tenido la calidad de diputado para el pago. En efecto, los dineros han permanecido en su poder en calidad de depositario, por lo tanto, la distracción de los fondos, más allá de significar una deuda con los dependientes, constituye, además, un ilícito penal previsto en el artículo 19 inciso final del Decreto Ley N°3.500, sin perjuicio de su eminente carácter alimenticio. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz, quien fue de opinión de confirmar la sentencia impugnada, teniendo únicamente presente para ello, que en pronunciamientos previos de esta Corte, se requiere para alzar la medida de apremio impugnada, además, que el ejecutado consigne al menos el monto del capital nominal adeudado. Lo anterior sin perjuicio de tener presente la eventual aplicación por el tribunal de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley N°17.322. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al referido tribunal. Regístrese y devuélvase. N°154.581-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. A los escritos folios 190737 y 197939: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, revisado el expediente digital, se advierten las siguientes actuaciones: 1.- El 6 de noviembre de 2014, se presentó ant

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