20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INMOBILIARIA ROBINSON CRUSOE CON FISCO DE CHILE

Rol

162774-2022

Fecha

18 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 162.774-2022, sobre reclamo del monto de la indemnización provisional por concepto de expropiación, caratulados “Inmobiliaria Robinson Crusoe Ltda. con Fisco de Chile” la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y el reclamado recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo pertinente, confirmó la de primer grado que acogió las reclamaciones y determinó el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma equivalente 39,24 Unidades de Fomento (UF), con declaración que redujo dicho monto a 20,51 UF precisando, además, que dicha cifra sería aplicable solo a un total de 2.422,4 metros cuadrados del terreno, debido a que de las dieciséis indemnizaciones provisionales que el Fisco consignó para el pago de la expropiación del edificio del centro comercial, se presentaron reclamo por la expropiada solo en doce causas quedando, por tanto, cuatro consignaciones con el valor fijado por la Comisión de Peritos como la indemnización definitiva por expropiación. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del reclamante: Primero: Que, en el recurso de casación en la forma se invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia impugnada omitió realizar un completo análisis de la prueba documental y testimonial rendida. En lo pertinente, explica que los jueces de alzada decidieron rebajar el valor del terreno a 20,51 UF el metro cuadrado, exclusivamente sobre la base del informe emitido por el perito designado por el Fisco, don Patricio Casagrande y desconociendo la prueba rendida por su parte, puesto que no consideró el contrato de promesa de compraventa que acompañó respecto de un terreno situado a veinte metros del terreno materia de la expropiación, esto es, en Avenida Irarrázaval N° 2345 al N°2407 comuna de Ñuñoa, suscrito el 15 de diciembre de 2011, en el cual se fijó el metro cuadrado del terreno en 42 UF y la escritura de compraventa del mismo, celebrada un año después, el 23 de enero de 2013, con un comprador distinto, debido a que el primer contrato fue resciliado por las partes y cuyo valor subió a 52 UF debido a que fue celebrado en forma posterior a la expropiación, a pesar que dos de sus testigos, explicaron las razones técnicas y comerciales del por qué se llegó a acordar dicho valor y el otro fue firmante de uno de los contratos. En ese mismo orden de ideas, expresa que la sentencia no analizó ni ponderó, los Informes de Tasación suscritos por Dana Cerda Toro y de Jorge Lackington que acompañó a los autos como documentos privados y que fueron reconocidos expresamente por ellos al declarar en el juicio, prueba esta última que la recurrente señala que tampoco, habría sido considerada y con la cual se acreditó que el valor promedio del terreno varía entre 39,24 a 72 UF, cuyas particularidades explicita latamente en su arbitrio. Añade que el fallo le resto todo valor probatorio al informe pericial confeccionado por la perito designada por su parte, doña Catalina Venegas Aguilar, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica que ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde que, consideró aisladamente los peritajes sin ponderarlos en conjunto con los demás medios de prueba, las que, como explicó fueron prácticamente ignoradas pues no se ponderaron y valoraron. Al respecto analiza, conforme a su teoría del caso, los referenciales propuestos en dicho informe, para concluir, que el razonamiento del fallo conculca las reglas de la lógica. Segundo: Estima que el vicio denunciado, causó un evidente perjuicio a su pretensión, puesto que se rechazó la demanda luego de un insuficiente análisis de la prueba rendida, razón por la cual solicita la invalidación del fallo impugnado y la dictación de uno de reemplazo en que confirme el valor asignado al terreno expropiado por la sentencia de primera instancia o fijando el valor que corresponda conforme a derecho y al mérito de autos. Tercero: En relación a esta causal, cabe consignar que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales –salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 768 del texto legal citado limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el N° 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, es improcedente puesto que se está en presencia de un juicio especial cuyas reglas de tramitación están claramente determinadas en el Decreto Ley N° 2.186. Por lo demás, de la sola lectura del arbitrio, queda en evidencia que lo impugnado por la parte recurrente no es la falta de motivación de la decisión, en cuanto por ella se rebajó el monto del valor del metro cuadrado del terreno, sino que, su planteamiento apunta a una discrepancia con el proceso valorativo y con las conclusiones que, como consecuencia de dicho ejercicio, han extraído los jueces del fondo en orden a establecer el monto de la indemnización, en una suma mayor a la fijada por la Comisión de Peritos, pero menor a la propuesta por su parte, disconformidad que no configura la causal de invalidación formal que invoca. Quinto: Que, en atención a lo dicho, el recurso de nulidad formal no puede prosperar. II.- Recurso de casación en fondo interpuesto por el Fisco: Sexto: Que el recurso de nulidad sustancial, denunció la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con la norma decisoria litis del artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, que divide en tres acápites. En primer lugar por vulneración a los principios de la lógica, referidos a la no contradicción y de la razón suficiente, desde que, a juicio del recurrente no existe ningún antecedente objetivo y científico en el proceso, que permita establecer un mayor valor respecto al terreno expropiado y solo es consecuencia de una errónea conclusión que se extrae de los peritajes agregados al proceso. En efecto, no obstante que los jueces de alzada expresan que es el peritaje evacuado por el Sr. Casagrande es el que posee mejores cualidades en cuanto a imparcialidad, objetividad, seriedad y desarrollo de la labor encomendada, igualmente, para determinar el valor final del metro cuadrado de terreno, desconocen el monto fijado por el perito, que fue en la suma equivalente a 16,5 UF y lo elevan a 20,5 UF, cuestión que señala ocurre, debido a que los jueces de alzada pasan por alto el razonamiento que al efecto realizó el perito para arribar a dicha cifra, método deductivo que, por el contrario, en el fallo no se realizó, puesto que no se explica cómo se llega a dicho monto y no existiendo, por lo demás, en el proceso otro antecedente que permita elevar el valor del metro cuadrado del terreno. Infracción a las reglas de la sana crítica que implica, consecuentemente, una contravención flagrante al artículo 38 del Decreto Ley 2.186, al ordenar indemnizar por sobre el daño patrimonial efectivamente causado como consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Séptimo: En un segundo acápite, respecto de la misma infracción normativa que invoca y, como consecuencia, de lo explicitado precedentemente, sostiene que se vulneraron los conocimientos científicamente afianzados, porque –reitera- no obstante que se consideró de mayor peso valorativo el informe

Fundamentos

considerando anterior sólo es abordable por la vía de la casación, en el caso que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido alegado por el recurso en estudio, puesto que el recurrente no da por vulnerada la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que discurre más bien sobre su disconformidad con el proceso ponderativo que de la prueba pericial presentada por su parte se hizo por los sentenciadores, materia que le incumbe exclusivamente resolver a los jueces de la instancia y que no es atacable a través del recurso de nulidad sustancial. Décimo tercero: En concreto, el recurrente sostiene que se transgredieron los principios de la lógica, en lo relativo a la no contradicción y razón suficiente y los conocimientos científicamente afianzados desde que, a su juicio, se hizo una equivocada exégesis del peritaje confeccionado por el Sr. Casagrande, desconociendo que conforme a la valoración que hizo de los terrenos que promedio, concluyó que el valor del metro cuadrado de terreno era de 16,5 UF y no de 20, 51 UF. Argumento que de su sola exposición da cuenta que existe un análisis y ponderación de la prueba por parte de los jueces de alzada, solo que el recurrente no está de acuerdo con el mismo y, en cuanto a su estructura, desde el punto de vista de los elementos que componen la sana critica, igualmente, se advierte que dicho raciocinio contiene los motivos que fundan la decisión. Décimo cuarto: En efecto, de la lectura de los razonamientos décimo séptimo a vigésimo sexto del

Fallo

por tanto, cuatro consignaciones con el valor fijado por la Comisión de Peritos como la indemnización definitiva por expropiación. Se trajeron los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma del reclamante: Primero: Que, en el recurso de casación en la forma se invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia impugnada omitió realizar un completo análisis de la prueba documental y testimonial rendida. En lo pertinente, explica que los jueces de alzada decidieron rebajar el valor del terreno a 20,51 UF el metro cuadrado, exclusivamente sobre la base del informe emitido por el perito designado por el Fisco, don Patricio Casagrande y desconociendo la prueba rendida por su parte, puesto que no consideró el contrato de promesa de compraventa que acompañó respecto de un terreno situado a veinte metros del terreno materia de la expropiación, esto es, en Avenida Irarrázaval N° 2345 al N°2407 comuna de Ñuñoa, suscrito el 15 de diciembre de 2011, en el cual se fijó el metro cuadrado del terreno en 42 UF y la escritura de compraventa del mismo, celebrada un año después, el 23 de enero de 2013, con un comprador distinto, debido a que el primer contrato fue resciliado por las partes y cuyo valor subió a 52 UF debido a que fue celebrado en forma posterior a la expropiación, a pesar que dos de sus testigos, explicaron las razones técnicas y comerciales del por qué se llegó a acordar dicho valor y el otro fue firmante de uno de los contratos. En ese mismo orden de ideas, expresa que la sentencia no analizó ni ponderó, los Informes de Tasación suscritos por Dana Cerda Toro y de Jorge Lackington que acompañó a los autos como documentos privados y que fueron reconocidos expresamente por ellos al declarar en el juicio, prueba esta última que la recurrente señala que tampoco, habría sido considerada y con la cual se acreditó que el valor promedio del terreno varía entre 39,24 a 72 UF, cuyas particularidades explicita latamente en su arbitrio. Añade que el fallo le resto todo valor probatorio al informe pericial confeccionado por la perito designada por su parte, doña Catalina Venegas Aguilar, vulnerando con ello las reglas de la sana crítica que ordena el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, desde que, consideró aisladamente los peritajes sin ponderarlos en conjunto con los demás medios de prueba, las que, como explicó fueron prácticamente ignoradas pues no se ponderaron y valoraron. Al respecto analiza, conforme a su teoría del caso, los referenciales propuestos en dicho informe, para concluir, que el razonamiento del fallo conculca las reglas de la lógica. Segundo: Estima que el vicio denunciado, causó un evidente perjuicio a su pretensión, puesto que se rechazó la demanda luego de un insuficiente análisis de la prueba rendida, razón por la cual solicita la invalidación del fallo impugnado y la dictación de un

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol Corte Suprema N° 162.774-2022, sobre reclamo del monto de la indemnización provisional por concepto de expropiación, caratulados “Inmobiliaria Robinson Crusoe Ltda. con Fisco de Chile” la reclamante dedujo recurso de casación en la forma y el reclamado recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada po

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