BANCO INTERNACIONAL CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA MARCOS SALINA PLACENCIA Y COMPAÑIA LTDA. Y OTRO (E) *
Rol
123132-2022
Fecha
18 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco Internacional S.A. con Sociedad Constructora Marco Salinas Placencia y Compañía Limitada”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-8.921-2019, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós se desestimó la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada, disponiendo proseguir la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de la suma adeudada. La ejecutada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó mediante sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós. Contra esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 8 de la Ley N° 21.226, 9, 2518 del Código Civil, 98 y 100 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la actora le atribuyó haber incurrido en mora en el pago de su obligación el 4 de agosto de 2019, fecha de vencimiento de la única cuota pactada para la solución de la deuda. La demanda ejecutiva se interpuso el 23 de diciembre de 2019 y fue notificada el 17 de noviembre de 2020, es decir, cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que empezó a correr desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al tenor de lo estatuido en el artículo 100 de este cuerpo legal y en el artículo 2518 del Código Civil, la acción cambiaria se encontraba prescrita. Sin embargo, los sentenciadores desestimaron la excepción de prescripción de la acción aplicando erradamente la regla especial del artículo 8 de la Ley N° 21.226, que no tiene efecto retroactivo ni fue prevista para un caso como el de autos, ya que la demanda se interpuso con anterioridad a la dictación del al
Fundamentos
considerando que la demanda de autos fue interpuesta el 23 de diciembre de 2019, queda dilucidado que la particular hipótesis legal a que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y que permite entender interrumpida la prescripción extintiva de la acción con la sola presentación de la demanda no resulta aplicable al caso de autos. OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, debe recordarse ahora que el artículo 2514 del Código Civil, dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 ordena que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento” y, por su parte, el artículo 100 de este último texto legal dispone, en lo que incumbe referir, que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”. Luego, al día 17 de noviembre de 2020, fecha en que la acción de cobro fue notificada a la parte ejecutada, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 en relación a lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, que empezó a transcurrir desde que la obligación se hizo exigible, es decir, desde que venció la única cuota que se acordó la solución de lo adeudado, pago que debía realizarse el 4 de agosto de 2019. NOVENO: Que, determinado el presupuesto de hecho de la causa, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce inequívocamente a declarar la prescripción de la acción de cobro, pues, como ya fue esclarecido, solo la notificación del libelo pudo interrumpir aquella prescripción extintiva, lo que habría sucedido si se hubiese practicado antes de haber transcurrido el término previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, lo que en la especie no aconteció. DÉCIMO: Que, en consecuencia, al desestimar la excepción de prescripción que viene siendo relacionada, los jueces han incurrido en un error de derecho, quebrantando los preceptos ya mencionados y, consecuencialmente, el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que opuso la ejecutada. De aquellas infracciones ha sido derivada una decisión diversa a la que se habría arribado de haber sido comprendidas correctamente las disposiciones denunciadas, concretada en el grado en el que la prescripción extintiva fue declarada, de modo que el defecto tiene influencia substancial en lo resuelto. Corresponde entonces enmendar tal desacierto, privando de valor a la sentencia que lo contiene, por lo que debe ser acogido el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte ejecutada.
Fallo
fallo y el tribunal de alzada de esa ciudad lo confirmó mediante sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintidós. Contra esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que el fallo ha infringido los artículos 8 de la Ley N° 21.226, 9, 2518 del Código Civil, 98 y 100 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la actora le atribuyó haber incurrido en mora en el pago de su obligación el 4 de agosto de 2019, fecha de vencimiento de la única cuota pactada para la solución de la deuda. La demanda ejecutiva se interpuso el 23 de diciembre de 2019 y fue notificada el 17 de noviembre de 2020, es decir, cuando ya había transcurrido íntegramente el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que empezó a correr desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al tenor de lo estatuido en el artículo 100 de este cuerpo legal y en el artículo 2518 del Código Civil, la acción cambiaria se encontraba prescrita. Sin embargo, los sentenciadores desestimaron la excepción de prescripción de la acción aplicando erradamente la regla especial del artículo 8 de la Ley N° 21.226, que no tiene efecto retroactivo ni fue prevista para un caso como el de autos, ya que la demanda se interpuso con anterioridad a la dictación del aludido cuerpo legal. Por lo mismo, el razonamiento
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En este procedimiento ejecutivo sobre cobro de pagaré, caratulado “Banco Internacional S.A. con Sociedad Constructora Marco Salinas Placencia y Compañía Limitada”, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el rol C-8.921-2019, por sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós se desestimó la excepción del N° 17 del artí
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