1° Juzgado de Letras de Buin

SABAT/HOSPITAL SAN LUIS DE BUIN Y OTRO

Rol

C-21-2024

Fecha

7 de noviembre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: 1° Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, el ejecutado solidario, Servicio de Salud Metropolitano Sur, objetó la reliquidación del crédito practicada el 13 de agosto de 2024, arguyendo que no es aplicable los reajustes e intereses que hacen referencia los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, puesto que, la indemnización especial fijada se sustenta en el artículo 489 del mismo cuerpo legal. Asimismo, no es procedente tomar en consideración la fecha de la notificación de fecha 29 de agosto de 2022, sino desde la fecha de la dictación de la sentencia, esto es, el 09 de enero de 2024. Igualmente, el monto reliquidado no está correcto pues se encuentra mal calculado el porcentaje de reajuste el cual corresponde al 10% y no el 11.39 % de acuerdo con la página del INE, así como el interés indicado, el cual también no se ajusta al periodo. Y finalmente, la fecha de consignación debe indicar el día 22 de julio de 2024 y no el 06 de agosto de 2024. Invoca los artículos 2, 63, 162, 163, 168, 169, 170, 171, 173 y 489 del Código del Trabajo. 2° Que, el ejecutante no evacuó el traslado conferido, encontrándose en rebeldía. 3° Que, primeramente, efectuada una revisión de los antecedentes de la causa declarativa RIT T-20-2022, caratulada “Sabat con Hospital San Luis de Buin y Otro”, se constató que el denunciante, don Jorge Antonio Sabat Sabag, es médico cirujano y tuvo un vínculo contractual en calidad de funcionario público con en el Hospital San Luis de Buin que culminó el 29 de agosto de 2022. Asimismo, la sentencia dictada el 09 de enero de 2024, en su parte resolutiva declaró lo siguiente: “I.- Que, se acoge la denuncia de folios 2 y 55, deducida por don Jorge Antonio Sabat Sabag, en contra de Hospital San Luis de Buin y del Servicio de Salud Metropolitano Sur, todos ya individualizados, por Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, solo en cuanto se declara que el despido del actor vulneró el debido proceso y la integridad p

Fundamentos

considerandos décimo octavo y décimo noveno de esta sentencia, condenándose en Código: DXKFXQZMQXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl consecuencia a las denunciadas, al pago de la indemnización especial propia del despido vulneratorio, fijándola en 6 meses de remuneraciones, lo que equivale a la suma de $24.941.874 pesos. II.- Que se rechaza la denuncia en todo lo demás; III.- Que la suma ordenada pagar deberá serlo con los intereses y reajustes que procedan conforme lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, debiendo liquidarse en su oportunidad…”. 4° Que, ahora bien, el inciso final de artículo 489 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al pago de una indemnización especial, y al que fue condenado el ejecutado, dicha norma no estipula la forma de cálculo de los reajustes e intereses que procedan, por lo que sólo es aplicable la forma de cálculo de estos conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, esto es, según la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. 5° Que, en cuanto a la fecha de depósito efectuado por el ejecutado, el que se registra el 06 de agosto de 2024 y no el 22 de julio de 2024, es fruto de que el usuario consignó erróneamente de manera directa en la cuenta corriente del juzgado, correspondiendo haberlo realizado por medio de un depósito judicial de forma presencial o electrónica (https://reca.pjud.cl/NRECA/), a fin de que fuera conciliado adecuadamente en la cuenta corriente del juzgado. Cuando el usuario opera de esta forma, es decir, consigna directamente en la cuenta corriente del juzgado, primero se debe identificar el depósito o transferencia, seguidamente se regulariza, y, para finalmente, asociarlo a la causa respectiva, situación que acaeció con este depósito. Lo anterior implica que esta gestión contable tiene una dilación de puede durar varios días. Una vez asociado el depósito se carga a la causa. De más está decir que es responsabilidad o carga del usuario consignar de manera correcta, situación que no ocurrió con el depósito realizado en estos autos. 6° Que, finalmente, respecto a la fecha que se calcularon los reajustes e intereses, fue a contar de la fecha de la desvinculación acaecida el 29 de agosto de 2022, debiendo haberse calculado desde la dictación del “Cúmplase”, fechado el 12 de junio de 2024. Por lo tanto, en atención a lo antes expuesto y lo preceptuado en los artículos 2, 63, 173, 469 y 489 del Código del Trabajo,

Fallo

se declara que el despido del actor vulneró el debido proceso y la integridad psíquica del actor, de acuerdo a lo razonado en los considerandos décimo octavo y décimo noveno de esta sentencia, condenándose en Código: DXKFXQZMQXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl consecuencia a las denunciadas, al pago de la indemnización especial propia del despido vulneratorio, fijándola en 6 meses de remuneraciones, lo que equivale a la suma de $24.941.874 pesos. II.- Que se rechaza la denuncia en todo lo demás; III.- Que la suma ordenada pagar deberá serlo con los intereses y reajustes que procedan conforme lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, debiendo liquidarse en su oportunidad…”. 4° Que, ahora bien, el inciso final de artículo 489 del Código del Trabajo, en lo que se refiere al pago de una indemnización especial, y al que fue condenado el ejecutado, dicha norma no estipula la forma de cálculo de los reajustes e intereses que procedan, por lo que sólo es aplicable la forma de cálculo de estos conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, esto es, según la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. 5° Que, en cuanto a la fecha de depósito efectuado por el ejecutado, el que se registra el 06 de agosto de 2024 y no el 22 de julio de 2024, es fruto de que el usuario consignó erróneamente de maner

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Buin, siete de noviembre de dos mil veinticuatro. Téngase por evacuado el traslado en rebeldía del ejecutante. Al escrito del 25 de octubre de 2024: Autos. Proveyendo la presentación del 16 de septiembre de 2024: Autos. VISTOS: 1° Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, el ejecutado solidario, Servicio de Salud Metropolitano Sur, objetó la reliquidación del crédito practicada el 13 de agosto

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