A.F.P MODELO S.A. CON AGRICOLA Y COMERCIAL TALHUEN LTDA
Rol
P-734-2013
Fecha
22 de octubre de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2013, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P. Modelo S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.762.250-3, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 902, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de las facultades que le confieren los artículo 10 y 11 de la Ley N°19.728 y los artículos 2° y 4° de la Ley N°17.322, ha dictado la(s) resolución(es) que acompaña en su demanda y en las cuales consta que el empleador Sociedad Agrícola y Comercial Talhuen Limitada, Rol Único Tributario N°77.268.440-1, representada legalmente por don Ignacio Javier Millet Olivares con domicilio en Lote 1, Hijuela Las Casas Km 5.6, Villa La Colonia, Illapel, adeuda la suma de $73.994, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y encontrándose no prescrita la acción ejecutiva. Que con fecha 09 y 10 de agosto de 2022 respectivamente, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuaciones incorporadas al expediente digital con fecha 11 de agosto del mismo año en el cuaderno principal y de apremio respectivamente. Luego, con fecha 12 de agosto de 2022, comparece en la presente causa el demandado en la presente causa, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°5 de la Ley N°17.322, en relación con el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la empresa demandada cesó en de forma absoluta y permanente sus funciones con el año 2013 y que, en dicha oportunidad, se desvincularon a todos los trabajadores, no existiendo prestación alguna laboral originada en favor de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $73.994, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento RIT , P-102-2014 y P-191-2014 de este mismo Tribunal. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que se cumplirían cada uno de los requisitos para la declaración de prescripción considerando las nóminas de trabajadoras acompañadas por la demandante ya que se habría excedido el plazo de 5 años para el cobro de tales cotizaciones. TERCERO: Que tanto la parte ejecutante no rindió prueba alguna. Por otro lado, la parte demandada, a fin de acreditar la excepción deducida acompañó en forma legal ordinarios N°7053/160 de 28 de septiembre de 1990, N°5637 de 6 de noviembre de 2018 y N°3677/189 de 6 de noviembre de 2002 de la Dirección del Trabajo y declaración jurada de fecha 12 de septiembre de 2022 ante Notaria y Conservador de Minas de Illapel firmada por los representantes legales de la ejecutada. Además, constan oficios recibidos de AFP Modelo de fecha 27 de octubre de 2022 respecto de situación previsional del trabajador don Marco Fernández Argandoña, oficio de AFC Chile de fecha 04 de noviembre de 2022, con cotizaciones previsionales que registra en dicha institución el trabajador don Marco Fernández Argandoña, oficio de la Inspección Provincial del Trabajo de Choapa-Illapel de fecha 21 de noviembre de 2022 de registro de contratos de trabajo o término de los mismos Código: RKZBXQMEWXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl respecto a trabajadores de la empresa demandada, desde el periodo del año 2013 a la fecha, CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de la
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 160, 170, 175, 346 y 464 N°17, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la excepción del artículo 5° de la ley 17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 12 de agosto de 2022. II.- Que se condena en costas a la ejecutante. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-734-2013 RUC: 13-3-0387122-K Resolvió el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: RKZBXQMEWXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-10-22T16:21:00-0300
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Illapel, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 12 de diciembre de 2013, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P. Modelo S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N°76.762.250-3, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 902, Santiago señalando que, de acu
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