8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RIQUELME DE PETRIS XIMENA / RIQUELME DE PETRIS NICOLÁS ACUM. ING. CORTE 8425-2020 (CASACIÓN ) VUELVE A TABLA ( REASIGNADA DE DIA MARTES )

Rol

52066-2023

Fecha

17 de julio de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble por simulación e indemnización de perjuicios seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3045-2018, caratulado “Riquelme con Riquelme”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha siete de marzo de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de dieciocho de mayo de dos mil veinte y rechazó la demanda por falta de legitimidad activa. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 en relación con los artículos 160 y 309 Nº 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que la falta de legitimidad no se opuso en la contestación sino en el recurso de apelación. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que declare nulo el contrato de compraventa y se cancele la inscripción de dominio respectiva, con costas. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido y solicitado por la parte demandada en su contestación, a saber, que la actora carece de legitimidad activa en la medida que no demanda en representación de la comunidad hereditaria a la que volvería el inmueble cuyo título traslaticio de dominio se pretende invalidar, lo que se evidencia en que demanda el daño emergente personalmente experimentado. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión. Cuarto: Que, conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que la parte recurrente denunció la infracción de los artículos 2078 en relación con el 2081, 2305, 19 inciso 1º y 23, y 1683, todos del Código Civil, y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; al desconocer el mandato tácito entre comuneros y el interés legítimo de su parte. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare nulo el contrato de compraventa y se cancele la inscripción de dominio respectiva, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Que atendido que en este juicio se pide la nulidad por simulación absoluta por falta de voluntad de un contrato de compraventa, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1444, 1445, 1707, 1681 y 1682 del Código Civil, normas relativas a la simulación y la nulidad que configuran el fundamento jurídico de su acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación. Séptimo: A mayor abundamiento, el arbitrio de nulidad sustancial impetrado va en contra de un hecho establecido en el fallo, a saber, que la acción fue deducida a título personal, no en ejercicio de un mandato tácito entre los herederos, lo que se ve refrendado por el hecho que la normativa que fundamenta el presente recurso no fue invocada al deducir la demanda. Sin embargo, no habiéndose denunciado la infracción de alguna norma reguladora de la prueba en estos antecedentes, tal circunstancia resulta ser inamovible para esta Corte conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ignacio Barros Villalobos, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 52.066-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Alcalde, no obstante haber concurrido a la admisibilidad de los recursos y al acuerdo del fallo, el primero por estar en comisión de servicio y el segundo por estar ausente.

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de mayo de dos mil veinte y rechazó la demanda por falta de legitimidad activa. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 en relación con los artículos 160 y 309 Nº 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que la falta de legitimidad no se opuso en la contestación sino en el recurso de apelación. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que declare nulo el contrato de compraventa y se cancele la inscripción de dominio respectiva, con costas. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto lo que ordena la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido y solicitado por la parte demandada en su contestación, a saber, que la actora carece de legitimidad activa en la medida que no demanda en representación de la comunidad hereditaria a la que volvería el inmueble cuyo título traslaticio de dominio se pretende invalidar, lo que se evidencia en que demanda el daño emergente personalmente experimentado. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión. Cuarto: Que, conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que la parte recurrente denunció la infracción de los artículos 2078 en relación con el 2081, 2305, 19 inciso 1º y 23, y 1683, todos del Código Civil, y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; al desconocer el mandato tácito entre comuneros y el interés legítimo de su parte. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare nulo el contrato de compraventa y se cancele la inscripción de dominio respectiva, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es qu

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de compraventa de inmueble por simulación e indemnización de perjuicios seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3045-2018, caratulado “Riquelme con Riquelme”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de ca

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