Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. CAPITAL S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS

Rol

P-28450-2024

Fecha

18 de octubre de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS; Comparece doña Alicia Soto Santaella, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A, Institución de Previsión Social, ambos domiciliados en Compañía 1068 OF. 1104 Santiago, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de Ilustre Municipalidad de Cerrillos, representada por Lorena Leonor Facuse Rojas domiciliada en Piloto Lazo 120, comuna de Cerrillos, según lo señalado en presentación de fecha 21 de junio de 2024. Funda la demanda en que la demandada adeuda a su representada la suma de $9.680.472.- por concepto de cotizaciones previsionales correspondiente al período entre abril de 2013 hasta agosto de 2021, respecto de la afiliada doña Marisol del Carmen Valdebenito Juica, según costa de la Resolución N°4394628, de fecha 26 de diciembre de 2023, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invocan, concluye pidiendo tener por presentada demanda ejecutiva en contra de la demandada antes individualizada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha cifra, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha 21 de junio de 2024, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 12 de julio de 2024, se notificó la demanda al ejecutado de autos, y con fecha 15 de julio de 2024 se tuvo por requerido de pago al ejecutado. Con fecha 18 de julio de 2024, el demandado opuso excepción consistente en “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Fundó su presentación en que la presente causa tuvo su origen con el ingreso de la demanda con fecha 21 de junio del año 2024, es decir, después de haber transcurrido más 4 años desde que el actor dejó de prestar sus servicios al municipio. Hace presente, que el artículo 31 bis de la Ley N°17.322 señala que la prescripción que extingue las acciones

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, será materia de esta litis la fecha de término de los servicios de doña Marisol del Carmen Valdebenito Juica, cuyas cotizaciones previsionales se cobran en autos. SEGUNDO: Que, la ejecutada no allegó prueba. TERCERO: Que, el ejecutante acompaño prueba DOCUMENTAL, consistente en: 1.- Copia de la sentencia dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT O- 6695-2021, con fecha 19 de mayo de 2022. 2.- Copia de la resolución dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, con fecha 16 de agosto de 2022, en la causa RIT O-6695-2021, rectificando la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022. CUARTO: Que la institución de la Prescripción se encuentra definida en el artículo 2492 del Código Civil, que preceptúa: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las Código: GXYVXQDQTUX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. El artículo antes transcrito, contempla tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva, pero sin duda, la que solicita la ejecutada sea declarada es aquella que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones previsionales, y que tiene por finalidad última la estabilidad en las relaciones jurídicas. QUINTO: Que, en materia de prescripción extintiva, el artículo 31 BIS de la Ley 17.322, modificado por la Ley 20.023, contempla una regla especial, cual es, “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los servicios”. SEXTO: Que, teniendo presente que el ejecutado no rindió prueba tendiente a acreditar la fecha de término de los servicios de la trabajadora cuyas cotizaciones se cobran en autos, siendo de su cargo hacerlo, y considerando que dicho supuesto fáctico es indispensable para formar la convicción en cuanto a la fecha de término de los servicios de la trabajadora aludida en el título ejecutivo, y para el posterior análisis respecto de la aplicación de las disposiciones legales reseñadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente sentencia, corresponde desestimar todas y cada una de las alegaciones efectuadas por el demandado y, en consecuencia, se rechazará la excepción de prescripción en comento. SEPTIMO: Que, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 31° BIS de la Ley 17.322; artículo 19 del Decreto Ley 3.500, artículos 160, 170, 464 N° 17, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil, y 1698 del Código Civil,

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invocan, concluye pidiendo tener por presentada demanda ejecutiva en contra de la demandada antes individualizada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha cifra, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha 21 de junio de 2024, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha 12 de julio de 2024, se notificó la demanda al ejecutado de autos, y con fecha 15 de julio de 2024 se tuvo por requerido de pago al ejecutado. Con fecha 18 de julio de 2024, el demandado opuso excepción consistente en “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”, contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Fundó su presentación en que la presente causa tuvo su origen con el ingreso de la demanda con fecha 21 de junio del año 2024, es decir, después de haber transcurrido más 4 años desde que el actor dejó de prestar sus servicios al municipio. Hace presente, que el artículo 31 bis de la Ley N°17.322 señala que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios, conforme a esto, la prescripción sería una sanción para el acreedor que deja transcurrir el tiempo sin ejercer el derecho del cual era titular y, a su vez, constituye un beneficio para el deudor, desde que de acog

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Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS; Comparece doña Alicia Soto Santaella, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A, Institución de Previsión Social, ambos domiciliados en Compañía 1068 OF. 1104 Santiago, e interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de Ilustre Municipalidad de Cerrillos, representada por Lorena Leonor Facus

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