HERNAN OCTAVIO SILVA SILVA CON GUILLERMINA DEL ROSARIO ROSSEL CHAVARRIA Y OTRA. ACUMULADA ROL 1449-2022
Rol
87750-2023
Fecha
17 de julio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario de cobro de honorarios de un árbitro de derecho seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-2098-2020, caratulado “Silva con Rossel Chavarría y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada María Rojas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, que -en lo que interesa- confirmó el fallo de primer grado de tres de febrero de dos mil veintidós que acogió la demanda, con declaración que eleva la suma ordenada pagar a la suma de cinco millones de pesos, en proporción a los derechos de cada demandada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el fallo no podía elevar el monto otorgado por honorarios conforme con el petitorio subsidiario del recurso de apelación de su contraparte, pues no se configuraba agravio al solicitarse “en subsidio, las cantidades que Us. determine conforme a derecho”. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que revoque “la sentencia definitiva de segunda instancia en cuanto ella se confirma, con costas”. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto el monto solicitado por la parte actora en el petitorio del recurso de apelación fueron doce millones de pesos y -en subsidio- las cantidades que determinara el tribunal conforme a derecho, atribución de competencia suficiente para elevar el monto concedido como se resolvió en el recurso de apelación cuestionado por el ahora recurrente. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión. Cuarto: Que, conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que el petitorio del recurso de apelación de su contraparte carecía de agravio, agregando que debió ser declarado inadmisible. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque “la sentencia definitiva de segunda instancia en cuanto confirme la de la primera, con costas”. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Que atendido que pide el pago de honorarios de un árbitro, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven o sirvieron para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2116, 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil, y artículos 222, 236 y 240 del Código Orgánico de Tribunales, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento al pronunciamiento del fallo atacado mediante el presente recurso. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Juan Francisco Muñoz, en representación de la demandada María Rojas, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Nº 87.750-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante SR. Pedro Águila Y. No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la admisibilidad de los recursos y al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Fallo
fallo de primer grado de tres de febrero de dos mil veintidós que acogió la demanda, con declaración que eleva la suma ordenada pagar a la suma de cinco millones de pesos, en proporción a los derechos de cada demandada. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el fallo no podía elevar el monto otorgado por honorarios conforme con el petitorio subsidiario del recurso de apelación de su contraparte, pues no se configuraba agravio al solicitarse “en subsidio, las cantidades que Us. determine conforme a derecho”. Pide invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que revoque “la sentencia definitiva de segunda instancia en cuanto ella se confirma, con costas”. Tercero: Que esta Corte ya ha asentado que el defecto formal de ultra petita ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Lo anterior requiere dilucidar si en la especie en el fallo objetado que confirmó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo concedido, por cuanto el monto solicitado por la parte actora en el petitorio del recurso de apelación fueron doce millones de pesos y -en subsidio- las cantidades que determinara el tribunal conforme a derecho, atribución de competencia suficiente para elevar el monto concedido como se resolvió en el recurso de apelación cuestionado por el ahora recurrente. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión. Cuarto: Que, conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación en la forma no podrá ser admitido a tramitación. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que el petitorio del recurso de apelación de su contraparte carecía de agravio, agregando que debió ser declarado inadmisible. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque “la sentencia definitiva de segunda instancia en cuanto confirme la de la primera, con costas”. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fon
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario de cobro de honorarios de un árbitro de derecho seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-2098-2020, caratulado “Silva con Rossel Chavarría y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos
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