JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

QUEZADA/EMPRESA DE TRANSPORTES ALBORNOZ Y BADILLA LIMITADA

Rol

79754-2023

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el de nulidad que dedujo el demandante, por lo que invalidó la de instancia y decidió, en la de reemplazo, dar lugar a la demanda. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener

Fundamentos

fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que a fin de resolver la admisibilidad del recurso de unificación, se debe tener presente que la materia de derecho propuesta consiste en determinar que “las causales de nulidad establecidas en el artículo 478 tienen como objeto resguardar los derechos de las partes en el juicio, pero no constituyen como una vía procesal para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces laborales. Por lo anterior, el recurrente de nulidad por la causal objeto de nuestro estudio debe ser muy preciso y metódico en la interposición, desde que no basta con limitarse a denunciar en su libelo que al momento de apreciar la prueba, el juez, no habría respetado las reglas de la sana crítica, en razón de que de haberlo hecho sin duda habría llegado a las conclusiones diametralmente opuestas que propone”; advirtiéndose, de su sola lectura, que no constituye un tópico susceptible de ser analizado por esta vía, puesto que no configura el de carácter sustantivo que fue objeto del juicio, por cuanto hace referencia a la ponderación de la prueba rendida por el tribunal de nulidad y si este examen se ajustó a las reglas de la sana crítica y al principio de inmediación, particularidad que impide admitir a trámite el intentado.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N°79.754-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez A. No firma la ministra suplente señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que acogió el de nulidad que

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