JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

MAURICIO ANDRES ROJAS VALDERRAMA CON MUNICIPALIDAD DE LOS ALAMOS

Rol

68421-2023

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó los de nulidad que presentaron con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar parcialmente a la demanda. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de tales tribunales y el de acompañar copia de los respectivos dictámenes divergentes. I.- En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si un contrato de prestación de servicios a suma alzada de una persona natural con una Municipalidad por cometidos específicos cuyas funciones desplegadas se enmarcan dentro del texto del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883, pueden mutar a una regida por las reglas del Código del Trabajo, en lo relativo a los requisitos del artículo 7º. Determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad a honorarios a suma alzada por una Municipalidad, en atención a si las funciones desplegadas enmarcadas en los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 18.883, o si ésta puede mutar en un vínculo laboral.” Cuarto: Que para la procedencia del recurso de unificación, es requisito fundamental que existan distintas interpretaciones respecto de una misma materia de derecho, esto es, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, por lo que se debe constatar si los hechos establecidos en el pronunciamiento recurrido, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados, son asimilables con los propuestos en los de contraste. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance de la norma que resuelve la controversia enfrentada a una situación equivalente en una sentencia anterior, decidida en términos contrapuestos, interpretación que dependerá del marco fáctico asentado en cada caso. Quinto: Que en la sentencia de la instancia se establecieron los siguientes hechos: 1.- El demandante, don Mauricio Andrés Rojas Valderrama, terapeuta ocupacional, fue contratado a honorarios por la municipalidad demandada, vinculándose, sin solución de continuidad, desde el 2 de enero de 2012 al 11 de marzo de 2022, desempeñando su profesión en el CESFAM de la comuna de Los Álamos, cumpliendo funciones habituales de este establecimiento que se mantuvieron inalteradas durante más de 10 años, sujeto a las órdenes impartidas por su director, del alcalde y por el jefe del Departamento de Salud, encomendándose a éste el ejercicio de una estricta vigilancia sobre los servicios prestados por el actor, quien percibió, como última retribución mensual, la suma de $1.158.964.- 2.- El demandante debía cumplir jornada laboral de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, y registrar su asistencia en un reloj control; tenía derecho a feriado legal, a presentar licencias médicas, permisos por matrimonio, nacimiento y fallecimiento, y a capacitación. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura de la instancia concluyó que “fue posible determinar la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, propio o característico del contrato de trabajo, materializado a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad o permanencia de los servicios prestados en el lugar en este caso en el CCR Cesfam de Los Álamos durante 10 años sin solución de continuidad. Estimando, que el actor tenía la obligación de asistencia, la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de terapia ocupacional en la jornada de trabajo entre las 08:00 y 17:00, el cumplimiento de un horario diario y semanal de trabajo, la obligación de asumir día a día la carga de trabajo que se presenta, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador en este caso la I. Municipalidad de Los Álamos, la obligación de mantenerse a disposición de ésta, la súper vigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, conforme se pudo desprender de la testimonial de don Jorge André Hollander Macheo, Jefe Departamento de Administración de Salud, y Waldemar Recabarren Vidal, director Cesfam Los Álamos,

Fallo

fallo se tuvo presente para decidir que “el contrato y las labores que en virtud de aquello desarrolló la demandante eran de las que contempla el artículo 4 de la Ley N°18.883, desde que efectivamente con independencia del período de tiempo que abarcaron las funciones por ella desarrolladas, estas fueron en razón de un convenio entre la Municipalidad de Iquique y el FOSIS, para labores precisas y determinadas, consistentes en asesoría laboral correspondiente al programa de Acompañamiento Socio laboral de Ingreso Ético Familiar entre el FOSIS y la I. Municipalidad de Iquique, para en un segundo período, realizar funciones de Apoyo Familiar Psicosocial; ergo, conforme la norma antes trascrita, se trataba de cometidos específicos”. En la segunda sentencia acompañada, se estableció que “el vínculo laboral supone un control o supervigilancia directa y permanente, propio de la subordinación, y la actora no recibía instrucciones de quien contrató sus servicios, sino que sólo le asistía la obligación de emitir un informe mensual por los servicios prestados, y que contra su presentación, le eran pagados honorarios, lo que resultó relevante para considerar que no era aplicable, en la especie, el artículo 7 del Código del Trabajo”. Octavo: Que de la sola revisión de los motivos reproducidos, se evidencia que el marco fáctico asentado en cada sentencia de contraste presenta una serie de particularidades distintivas al que fue acreditado en estos autos que obstan a su comparación, en especial, porque el demandante probó que la labor para la que fue contratado a honorarios se ejecutó en forma subordinada y dependiente de una jefatura determinada, sujeto a una supervisión estricta en el desempeño concreto de sus funciones, de obediencia a instrucciones y órdenes de la municipalidad o de dependientes de ésta, la habitualidad del servicio y que se trataba de uno de aquellos que la recurrida cumple en forma permanente, constatándose que tales cualidades no concurren en los considerandos transcritos contenidos en los fallos acompañados, por lo que no se estimó vulnerada la normativa estatutaria aplicable, a la que se adecuó cada contratación, indicios que fueron asentados en el asunto que se revisa y que lo distinguen suficientemente de estos. Noveno: Que, tal como se indicó, para la procedencia de este recurso excepcional y de estricto derecho, es necesario que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial para decidir, a continuación, cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, siempre que concurran los requisitos de similitud descritos, advirtiéndose, por lo ya señalado, que la propuesta de la demandada no cumple esta exigencia expresamente prevista en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarla. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante. Décimo: Que, según se expresa en tal arbitrio, la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la procedencia

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Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó los de nul

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