JARA/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol
79883-2023
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar parcialmente a la demanda. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo para el caso de marras y se ha de centrar la discusión en torno al pago de cotizaciones previsionales, de cesantía y de salud a propósito de una relación laboral reconocida con un órgano de la administración del Estado”. Para el recurrente, en lo que concierne a la nulidad del despido, la sentencia impugnada es contradictoria con lo resuelto por esta Corte en los autos Rol N°7.937-2017, 15.530-2017 y 31.965-2017, que, en síntesis, la declaran procedente cuando la de instancia reconoce la existencia de una relación laboral con un órgano de la administración del Estado, puesto que si el empleador incurre en infracción a la normativa previsional durante su vigencia, reteniendo o no el monto respectivo por cotizaciones, corresponde su imposición, por cuanto el presupuesto fáctico es la falta de entero de las prestaciones de seguridad social en los órganos respectivos, en tiempo y forma. Cuarto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente, dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho indicada, que se encuentra unificada con un criterio asentado, tras la dictación del
Fallo
fallo recaído en los autos Rol Nº40.253-2017, que ha sido reafirmado sin variación, en forma más reciente, en el ingreso Rol Nº25.563-2021, sosteniéndose en forma reiterada por esta Corte que no corresponde aplicar la referida sanción a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que, al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad, por lo que tal pretensión se desnaturaliza, por cuanto las reparticiones del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grava en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura aunar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de las que se proponen como sustento, no se advierte concurrente. Quinto: Que, en relación a la segunda materia de derecho propuesta, la sentencia impugnada carece de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto se limitó a sostener, luego de transcribir el considerando quinto de la de instancia, que “no puede sostenerse la infracción alegada, sino que nos encontramos frente a una diferencia de interpretación normativa”; por lo que no se cuenta con los argumentos sustantivos necesarios para llevar a cabo la labor de comparación que distingue a este excepcional recurso con otras que eventualmente se refieran al punto. Sexto: Que las razones entregadas resultan suficientes para desestimar el arbitrio intentado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. La ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita por el demandante, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. Rol N°79.883-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez A. No firma la ministra suplente señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad qu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica