JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

REYES SOLIS JORGE CON RENDIC HERMANOS S.A

Rol

11624-2022

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT T-57-2021, RUC 2140344049-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y se acogió la subsidiaria de despido indebido, por lo que se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indican. La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por decisión de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe, por lo que los hechos que constaten gozan de presunción legal de veracidad, sobre todo para la prueba judicial, por lo que, en el caso, debió invertirse la carga probatoria respecto de los hechos concluidos por dicha autoridad en la investigación por acoso sexual que motivó el despido del demandante. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de Talca en la causa N° 95-2012 y por esta Corte en el ingreso rol N° 18.865-2018. En la primera, al resolver un recurso de nulidad en juicio sobre reclamación judicial de multa impuesta por la Inspección del Trabajo, fundada en no haberse adoptado las acciones pertinentes frente a la constatación de conductas de acoso sexual, se señaló que la legislación encomendó a dicha entidad la investigación de las conductas que puedan revestir las características de acoso sexual, y que el artículo 211-E del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de aplicar las medidas o sanciones conformes a su mérito, dentro de 15 días desde la recepción del informe, de manera que habiéndose constatado la existencia y verosimilitud de la conducta, debió cumplir tal mandato, lo que no hizo, por estimar que la investigación realizada por esa inspección no era confiable; sin embargo, en dicho entendido, la empresa debió reclamar judicialmente del referido informe, por lo que, al no haberlo impugnado, aceptó la determinación. Añadiendo que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone que sus inspectores tienen el carácter de ministros de fe de las actuaciones que realicen, incluyendo las investigaciones sobre acoso laboral. En la segunda, en que se propuso como materia a unificar determinar si es posible considerar que carece de fundamento y proporcionalidad el despido de un trabajador motivado en la causal de acoso sexual, cuando es efectuado en cumplimiento de lo resuelto por la Inspección del Traba

Fallo

fallo de la instancia, el informe de investigación en cuestión da cuenta de una indagación realizada por la Inspección del Trabajo de determinados hechos, tras lo cual arriba a ciertas conclusiones, consecuencia de deducciones a partir de los elementos de prueba que dicha entidad estimó pertinente recabar, labor intelectual que puede ser acertada pero también no serlo, por lo que no puede gozar de la presunción de veracidad que se pretende. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, dado que se refieren a una situación fáctica y jurídica distinta a la que se propone en autos, puesto que, como se indicó, el análisis que se solicita versa sobre el valor probatorio del informe de investigación sobre una eventual conducta de acoso sexual elaborado por la Inspección del Trabajo en el marco de lo dispuesto en el artículo 211 letras A y siguientes del Código del Trabajo, informe que, en el caso, fue valorado en conjunto con los demás antecedentes incorporados por las partes para acreditar y desvirtuar, respectivamente, la procedencia del despido. En cambio, el primer fallo allegado por la recurrente versa sobre un procedimiento de reclamación de multa administrativa que fue resuelto sin que existieran hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que acreditar, por lo que se omitió la recepción de la causa a prueba y, en consecuencia, el informe cuyo incumplimiento motivó la aplicación de la sanción no fue ponderado con otros medios de prueba, por lo que se razonó sobre su valor en abstracto y no en concreto, cuando es controvertido por otros elementos probatorios; en tanto que el segundo, corresponde a un caso en que se declaró que el despido vulneró derechos fundamentales, por lo que la cuestión apuntaba más bien a la apreciación del informe en contexto de la regla de indicios que establece el artículo 493 del código del ramo, lo que difiere de lo ocurrido en la especie, pues si bien también existió una denuncia por vulneración de derechos, lo cierto es que la judicatura sólo analiza el mérito del informe a propósito de la acción subsidiaria de despido indebido, por lo que nunca se examinó cómo afectaba la aplicación de la norma contenida en el referido artículo 493. Quinto: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que sitúe a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la

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Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-57-2021, RUC 2140344049-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, se desestimó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y se acogió la subsidiaria de despido indebido, por lo que se condenó a la demandada al pago de

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