JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

LUIS OSSANDÓN RODRIGUEZ / COMERCIALIZADORA Y TRANSFORMADORA DE METALES SPA.

Rol

80021-2023

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que acogió la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declarando que el despido del actor fue discriminatorio, y condenándola al pago de las indemnizaciones, prestaciones y medidas reparatorias que indica. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento; una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que en el recurso se propone como materia jurídica para su unificación determinar si la sola falta de justificación del despido constituye o no un acto de discriminación, que permita fundar una denuncia de tutela de derechos fundamentales, argumentando que yerra la judicatura del fondo al establecer como único ind

Fundamentos

motivos 15° y 16, exponiendo las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales estimó que el despido del actor fue discriminatorio, señalando que al no aceptar el actor el cambio en la forma de cálculo de sus comisiones, por cuanto esto afectaba sus remuneraciones, fue despedido por su empleadora aduciendo necesidades de la empresa, causal que no se acreditó en esta causa. Que en sus párrafos principales razona la juez al respecto que “la demandada no acreditó en autos la verdadera necesidad de reorganizar la base de cálculo de las comisiones de sus trabajadores, además, para un trabajador el mantener la forma de pago de sus remuneraciones no es una “expectativa unilateral”, sino que precisamente ello representa su seguridad de no ver alterado sus ingresos de manera unilateral por parte del empleador, y por último, tampoco acreditó la demandada esta “obligación” de prescindir de los servicios del actor.”” Asimismo, agregó que “….la empleadora olvida que no puede modificar unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, necesariamente debe contar con la anuencia del trabajador a quien dicho cambio afecte o vaya dirigido, y en el caso concreto, como ya se señaló, don Luis Ossandón no suscribió el referido anexo por estimar que perjudicaba su remuneración. ¿Y qué hace la empleadora luego de tomar conocimiento que el trabajador no va a suscribir el anexo de contrato? Simplemente lo despide, invocando necesidades de la empresa, lo que devela que la verdadera intención de la empleadora era “imponer” este cambio en su remuneración al actor. El hecho que el resto de los trabajadores haya aceptado este cambio, ello no necesariamente implica que el mismo les sea beneficioso, sino que también devela lo que sucede en realidad, esto es, que muchos trabajadores, por mantener sus fuentes de trabajo, permiten que sus empleadores alteren sus condiciones de contratación, las que obviamente y la mayoría de las veces, les son perjudiciales”. Finalmente, concluye que “…De lo reseñado queda claro que el despido del actor fue discriminatorio, al excluirlo de su área laboral por no aceptar las nuevas condiciones de su empleador, por estimar que se perjudicaban sus remuneraciones, y ante está negativa sin más fue despedido por su empleadora aduciendo una causal inexistente”, agregando que “…En cuanto a la alegación de la recurrente en torno a que los fundamentos de la juez a quo dicen más bien relación con el despido injustificado, cabe señalar que resulta obvio que a fin de determinar la vulneración de derechos a propósito del despido, debe analizarse la causal invocada por la demandada para ello, por lo que el análisis efectuado por la juez es correcto. Por ello, al haberse establecido que el despido del actor fue discriminatorio, no existe una errónea aplicación e interpretación de la ley -causal 477- por cuanto las normas sobre tutela laboral, en especial lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo es la aplicable en la especie”. S

Fallo

fallo impugnado es posible observar que la juez a quo analiza latamente la procedencia de la acción de tutela, en especial, en los motivos 15° y 16, exponiendo las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales estimó que el despido del actor fue discriminatorio, señalando que al no aceptar el actor el cambio en la forma de cálculo de sus comisiones, por cuanto esto afectaba sus remuneraciones, fue despedido por su empleadora aduciendo necesidades de la empresa, causal que no se acreditó en esta causa. Que en sus párrafos principales razona la juez al respecto que “la demandada no acreditó en autos la verdadera necesidad de reorganizar la base de cálculo de las comisiones de sus trabajadores, además, para un trabajador el mantener la forma de pago de sus remuneraciones no es una “expectativa unilateral”, sino que precisamente ello representa su seguridad de no ver alterado sus ingresos de manera unilateral por parte del empleador, y por último, tampoco acreditó la demandada esta “obligación” de prescindir de los servicios del actor.”” Asimismo, agregó que “….la empleadora olvida que no puede modificar unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, necesariamente debe contar con la anuencia del trabajador a quien dicho cambio afecte o vaya dirigido, y en el caso concreto, como ya se señaló, don Luis Ossandón no suscribió el referido anexo por estimar que perjudicaba su remuneración. ¿Y qué hace la empleadora luego de tomar conocimiento que el trabajado

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulida

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